SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01180-01 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01180-01 del 01-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC12176-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01180-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12176-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01180-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “MV” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de amento de cuota alimentaria n° “2022-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que para reajustar la cuota alimentaria a favor de su hijo “C”, quien actualmente cuenta con 6 años de edad, y que fuera tasada el «19 de julio del año 2021» en la Comisaria (…) de Familia (…), impetró demanda contra el padre de este, señor “N”, correspondiendo por reparto al Juzgado “00” de Familia de “X”.


Que lo anterior se motivó en que el menor «exhibe ciertas deficiencias en el desarrollo de sus funciones de crecimiento, por lo cual actualmente se encuentra en un tratamiento médico que demanda la provisión de atención especializada, terapia ocupacional, miofuncional y psicología, [y que el padre] cubría los gastos de salud de [tales] terapias, (…) y los valores correspondientes a medicamentos que requería el niño en un 50% en cumplimiento del acuerdo», mientras que ahora, «la cuota alimentaria establecida [en la comisaría] resultaba insuficiente para la congrua manutención de su hijo, dado que las necesidades alimentarias del niño tenían un valor de $3.900.000 aproximadamente».


Que en el proceso «quedó en evidencia que, bajo el acuerdo mencionado (…), en la cuenta de la progenitora se consignaba un promedio mensual de un millón doscientos mil pesos por concepto de cuota alimentaria; [que] quedo desvirtuada la afirmación del del señor “N” de tener como ingresos únicamente lo concerniente a un salario mínimo mensual legal vigente, [puesto que] con las pruebas documentales y testimoniales quedó demostrado que los ingresos promedios mensuales del [demandado] ascienden aproximadamente a cinco millones de pesos mensuales ($5.000.000)».


Que en la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, «dentro de [su] motivación [se] mencionó en diferentes oportunidades que dentro del acuerdo inicial de alimentos se estaba desconociendo el concepto de educación y la importancia de reconocer dicho concepto dentro de la decisión del proceso judicial que se adelantaba», y tras acceder al aumento de la mesada «a la suma de $800.000», sobre dicho aspecto ordenó que «el 50% de los gastos de educación que se generan tales como matricula, uniformes y útiles escolares, serán asumidos por el señor “N” previa presentación de las facturas correspondientes por parte de la progenitora del niño».


Que en la audiencia «se entendió que [el fallo estaba] dirigido a que cada progenitor asuma el 50% de todos los gastos relacionados con la educación del niño, [interpretando] que esta inclusión abarca tanto los gastos mensuales, como la pensión y el transporte escolar, así como los gastos anuales, tales como matrícula anual, uniformes, libros y útiles escolares», y que «la expresión “tales como” se refiere a ejemplificar algunos de los gastos, sin limitar exclusivamente los conceptos a “matrícula, uniformes y útiles escolares”».


Que «el 15 de mayo de 2023, se presentó una solicitud al juzgado para obtener una aclaración (…) específicamente en lo que respecta al apartado relacionado con los gastos educativos, [la cual] fue reiterada en dos ocasiones adicionales, concretamente los días 29 de mayo y 16 de junio (…), en respuesta emitió auto del 28 de agosto de 2023, denegando la solicitud de aclaración del fallo».


Que además de los «trámites engorrosos, largos y exhaustivos» que implica la atención médica de su hijo, «generan una carga adicional», ya que ella es quien ejerce la custodia y cuidado personal, por ende, «el fallo desconoce la obligación de tomar decisiones con enfoque de género», e insistió en que, «en realidad se está desmejorando las condiciones del niño [en relación con] el promedio de la cuota alimentaria que venía recibiendo el menor».


3. Pretende, se ordene al despacho acusado, «proferir una aclaración del acápite de educación priorizando los derechos invocados del niño beneficiario (…), atendiendo la motivación de la juez en la exposición de su decisión judicial y la capacidad económica del progenitor demostrada en el proceso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que «la cuota que se solicitaba aumentar fue pactada [en] la suma de $300.000 mensuales, los cuales incluían vivienda y gastos de educación; por lo tanto, mediante sentencia del 17 de abril de 2023, se aumentó la cuota alimentaria, a la suma de $800.000.oo, mensuales y comoquiera que en el acuerdo conciliatorio inicial no se pactó educación de manera independiente, esta J. en interés superior del menor alimentario, estableció a parte de los $800.000., el 50% de los gastos de educación tales como matricula, uniformes y útiles escolares, así como el 50% de los gastos de salud que no cubra la EPS, manteniendo los demás ítems conforme se pactaron el 19 de julio de 2021», y concluyó que la decisión criticada «se encuentra ajustada a derecho».

2. “N”, se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no se puede obligar al alimentante a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutención, afectando su propio mínimo vital, pues nadie puede estar obligado a lo imposible». Acotó que, «se encuentra desafiliado al Sistema de Seguridad Social; no cuenta con E.P.S. y producto de la mora en los pagos acumulados a la entidad y para no entrar en impago en las cuotas alimentarias de sus hijos. Por sustracción de materia, No aporta para pensión. No cuenta con A.R.L. Carece de bienes y/o cuentas bancarias que tengan recursos superiores a un millón de pesos $1.000.000, [y] carece de una opción laboral inmediata que le permita costear de manera sostenida la obligación en el monto pretendido».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al sostener que «el actuar de la Juez demandada no resulta torticero o desproporcionado, pues, en primer lugar, la sentencia dictada fue lo suficientemente clara al establecer los ítems que cubren los gastos de educación y dicha enunciación no ofrece motivos de duda, de modo que la determinación del pasado 28 de agosto, resulta ajustada a la realidad procesal y, en segundo, tampoco existe actuar caprichoso con la sentencia emitida, pues para la modificación de la cuota alimentaria, la funcionaria tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso (…); además, la funcionaria analizó que los gastos del menor habían variado y que la capacidad del alimentante, según los extractos bancarios, era de $5.300.000, con lo cual concluyó que era procedente el aumento de la cuota y la fijó en $800.000, pues en la actualidad era de $383.044, determinación con la cual de ninguna manera se desmejoraron las condiciones del menor, sino que, por el contrario, se garantiza la satisfacción de sus necesidades, decisión con la cual puede discrepar la accionante, al no colmar todas sus aspiraciones, pero ello no constituye, per se, un agravio a sus derechos fundamentales».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante aseverando que como consecuencia de la modificación dispuesta por el querellado, «dejó de recibir $1.200.000 mensuales a recibir solo $800.000) al imponérsele la carga adicional de autorizar por la EPS los tratamientos y terapias que está llevando su hijo, [y que] e niño ha experimentado avances notables en su desarrollo gracias a la atención médica y terapias previamente recibidas, [por lo que] no está dispuesta a permitir que este progreso se vea comprometido al iniciar un nuevo tratamiento médico con un profesional de la EPS, cuyos procedimientos pueden diferir en tiempo y enfoque del que ha demostrado ser efectivo [para el menor] y que el progenitor estaba asumiendo».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la demandante, al no acceder a la «aclaración» del fallo proferido el 17 de abril de 2023 dentro del pleito alimentario radicado bajo el n° “2022-00000”.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con...

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