SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95864 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95864 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2671-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2671-2023

Radicación n.° 95864

Acta 40


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAULA ALEXANDRA RINCÓN GAMBA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS, y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES SA.


  1. ANTECEDENTES


Paula Alexandra Rincón Gamba, llamó a juicio a Menzies Aviation Colombia SAS., y Nexarte Servicios Temporales SA (f.°175 a 199), para que se declarara que: entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero hasta 5 de mayo de 2016, cuando fue despedida sin justa causa; laboró bajo la continuada dependencia y subordinación de M.A. Colombia SAS., de acuerdo con la contratación formal realizada a través de Nexarte Servicios Temporales; cumplió funciones de «L., que corresponden a una actividad que hace parte del objeto social de la primera de las compañías; era ineficaz la denominación contractual, toda vez, que no se describió en qué consistía la obra a realizar; fue despedida sin justa causa el 5 de mayo de 2016; la terminación resultó ineficaz; le adeudaban los salarios por días de capacitación; y la empleadora le causó daños morales y materiales.


Consecuentemente, pidió condenarlas solidariamente a: el restablecimiento del contrato de trabajo, con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; sufragar salarios causados durante el tiempo que duró la capacitación y por trabajo suplementario, así como en jornada nocturna; reconocer días de descanso compensatorio; reliquidación de todos los derechos; indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación; la indexación; intereses moratorios y las costas.


En subsidio del restablecimiento contractual, solicitó condenarlas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, del artículo 64 del CST; la reliquidación de las prestaciones sociales; y la moratoria del artículo 65 del CST.

Sustentó sus pedimentos en que M.A. Colombia SAS, es una empresa Multinacional de carácter privado, prestadora de servicios aeroportuarios, contrataba a algunos de sus trabajadores de manera directa, mientras que otros eran vinculados valiéndose de empresas de servicios temporales.


Dijo que a través de la sociedad N.S.T.S., fue vinculada para ejecutar tareas de «L. (Limpieza y Alistamiento de Aviones), en M.A. Colombia SAS., toda vez, que las dos compañías tenían suscrito un contrato de prestación de servicios, en cuyo objeto contractual se leía: «colaborar en los incrementos por reemplazos de vacaciones, licencias, incapacidades».


Enunció que no obstante lo acordado, N.S.T.S., puso a disposición de la compañía de aviación «personal a su servicio en forma permanente; durante varios años, un importante número de trabajadores que realizan funciones que son propias del objeto social de ésta última Empresa».


Refirió que en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa de servicios temporales, fue en la modalidad de duración de la obra, con vigencia a partir de 10 de febrero de 2016 y allí se indicó que el cargo era «L., pero dicha vinculación no se hizo con la finalidad de cubrir necesidades de una temporada alta de servicios, ni para alguna licencia, sumado a que debía laborar de domingo a domingo en turnos rotativos, y solo devengó el salario mínimo.

Recordó que el 5 de mayo de 2016, su hijo de 13 años presentó una dificultad médica, que requirió que fuera hospitalizado, y como la situación era grave, ella se comunicó con la oficina de control de vuelos de la sociedad M.A. Colombia SAS, pero le sugirieron que hablara con la «Jefe de Recursos Humanos», por lo que efectivamente dialogó con esta persona vía telefónica, quien le informó que no se preocupara que ella llamaba a la temporal para que cancelaran el contrato y le pagaran la liquidación. Destaca que, en medio de la angustia por la salud de su hijo, de esta conversación, ella entendió que le concedían un permiso, cuando en realidad le estaban notificando su despido.


Mencionó que Nexarte Servicios Temporales SA, en la cuenta de nómina dispuso varios pagos, en diversas fechas, y cuando ella se enteró de estas consignaciones, pidió a las encartadas copia de su contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, quienes le negaron la información, pero en comunicación del 13 de junio de 2017, le indicaron que como había «terminado el incremento en las actividades propias del cliente», M.A. Colombia SAS, pidió que fuera desvinculada el 4 de mayo de 2016, por lo que el 11 de mayo de ese año habían sido consignados los dineros de la liquidación.


Adujo que, en la aludida misiva, le mencionaron que la liquidación había sido modificada por petición de M.A. Colombia SAS, al considerar que debían reconocerle una licencia de luto con ocasión de la muerte de su menor hijo, por eso, se fijó como extremo final el 13 de mayo de 2016, lo que estima extraño, toda vez, que el contrato había sido previamente terminado por la jefe de recursos humanos de esta sociedad. Por lo precedente, le concedieron 5 días de licencia de luto equivalente a $114.909.


Nexarte Servicios Temporales SA., (f.°219 a 246), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de un contrato de trabajo, «para la realización de la obra o labor determinada», para desempeñar el cargo de «L.; el salario; y los pagos de nómina que efectuó.


Argumentó que esa sociedad estaba constituida como empresa de servicios temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto 4369 de 2006, por lo que existió un contrato individual de trabajo, cuya duración estuvo determinada por la obra o labor determinada, en virtud del cual la actora fungió como trabajadora en misión al servicio de M.A. Colombia SA. Agregó que la labor para la cual fue contratada finalizó el 4 de mayo de «2017» (sic), por eso el contrato fue terminado, pero con posterioridad a ese día, la usuaria informó sobre la licencia por luto, lo que condujo a que en la liquidación final se tomara como extremo del nexo el 13 de mayo de «2017» (sic).


Como excepciones de mérito, propuso las de pago, prescripción, compensación y las que llamó inexistencia de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido.

Menzies Aviation Colombia SAS, (f.°285 a 303), se resistió a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.


Apuntó que con la actora no tuvo vínculo, especialmente no se configuró un contrato de trabajo. Hizo énfasis en que suscribió con la empresa de servicios temporales un contrato de prestación de servicios para el suministro de personal en misión, «debido a la alta ocupación», sin que la actividad desarrollada por la accionante superara 1 año, toda vez, que como lo confesó, el nexo existió entre el 3 de febrero de 2016 al 5 de mayo del mismo año.


Invocó como excepciones de mérito, prescripción y, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: buena fe, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 13 de julio de 2021, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES, como empleador, y la señora P.A.R. GAMBA identificada (…) como trabajadora, existió un contrato escrito de trabajo por obra o labor determinada, del 10 de febrero a 13 de mayo de 2016, terminado sin justa causa por el empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES SA., al reconocimiento y pago a favor de la demandante señora P.A.R. GAMBA, a las siguientes cantidades y conceptos: a. $114.909 por salarios causados por la capacitación; b.$6.595.785 por indemnización art.64 CST; C. A pagar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera para créditos de libre asignación, aplicada sobre la suma prevista en el literal a del artículo 65 del CST, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago.


TERCERO: DECLARAR la solidaridad de la empresa beneficiaria del servicio prestado por la trabajadora, es decir, a la sociedad MENZIES AVIATION COLOMBIA SAS con la sociedad NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES SA., frente a las deudas laborales de esta última con respecto a la extrabajadora hoy demandante.


CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.


SEXTO: condenar en costas a la parte demandada.



Por solicitud de la parte actora, el sentenciador profirió sentencia complementaria, en la que adicionó las prestaciones sociales por el lapso que laboró durante la capacitación, por lo que dispuso que el numeral SEGUNDO, quedaría así:


SEGUNDO: CONDENAR al demandado NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES SA., al reconocimiento y pago a favor de la demandante señora P.A.R. GAMBA, de las siguientes cantidades y conceptos:


a. $114.909 por salarios causados por la capacitación.

b. $1.595 por cesantías.

c. $3 por concepto de intereses sobre las cesantías.

d. $1.595 por concepto de prima de servicios.

e. $798 por compensación en dinero de las vacaciones.

f. $6.595.786 por indemnización del artículo 64 del CST.

g. A pagar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera para créditos de libre asignación, sobre las sumas de dinero consignadas en los literales a, b, c, d, y e, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR