SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00085 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00085 del 07-11-2023

Sentido del falloCONDENA / SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaSEP131-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00085



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



SEP 131-2023

Radicación No. 00085

CUI:11001024800020190000400

Aprobado mediante Acta No. 111



Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO



Culminado el juicio adelantado en contra del exgobernador del departamento de Arauca JULIO E.A.B. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, procede la Sala Especial de Primera Instancia a proferir el fallo que en derecho corresponda.



  1. IDENTIDAD DEL ACUSADO


JULIO E.A.B., identificado con la cédula de ciudadanía número 17.580.182 expedida en Arauca, nacido en Puerto Rondón (Arauca) el 28 de enero de 1953, de 70 años de edad, hijo de B.A. y A.I.B. (ambos fallecidos), de estado civil separado, padre de tres hijos, con grado de instrucción universitario -Licenciado en Administración Educativa-. Para la época en que rindió indagatoria1 se encontraba recluido en el Complejo Metropolitano de Bogotá «La Picota» descontado pena impuesta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación2.



  1. ANTECEDENTES FÁCTICOS


En el informe No. 168 de junio 22 de 20073, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- puso de presente a la Fiscalía General de la Nación supuestas irregularidades en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 695, suscrito el 28 de diciembre de 20054 por JULIO E.A.B. -gobernador del departamento de Arauca- y J. de Jesús Torres Corredor -representante legal del Fondo Mixto de Cultura de Arauca-, por valor de $740.400.000 y por un lapso de 12 meses, cuyo objeto fue la «Implementación de la Cátedra Regional en las Unidades Educativas del Departamento de Arauca».


Pese a que en la cláusula décima sexta del referido acuerdo de voluntades se estipuló que la supervisión para el control y seguimiento de las obligaciones contraídas estarían a cargo del «Secretario de Educación del Departamento o su delegado» [para ese entonces fungía como tal José Rafael Zúñiga Castañeda], el 30 de diciembre de 2005, ACOSTA BERNAL suscribió el contrato de consultoría No. 814 con O.J.D.M., por valor de $59.232.000 y con un plazo de ejecución de 10 meses, que tenía por objeto ejercer la interventoría sobre el mencionado convenio No. 695.


  1. TRÁMITE PROCESAL


4.1.- Fase de Investigación:


4.1.1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Once adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción -Rad. 2104-, en lo que respecta al contrato No. 695 de diciembre 28 de 2005, mediante resolución fechada 16 de octubre de 20145 resolvió precluir la investigación a favor de José Rafael Zúñiga Castañeda [entonces Secretario de Educación del departamento de Arauca], F.A.B., L.M.G.Á. y J. de J.T.C. por el delito de peculado por apropiación.


De otro lado, en relación con el contrato 814 de diciembre 30 de 2005, dictó resolución de acusación en contra de J.R.Z.C., como presunto autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no sin antes señalar que el acusado, en su condición de secretario de educación departamental, «no realizó el estudio de conveniencia y oportunidad que justificara la celebración del aludido contrato, conducta igualmente imputable al ordenador del gasto, esto es al gobernador J.E.A.B., por suscribirlo sin verificar el cumplimiento del mencionado requisito esencial6». (Resaltado fuera de texto), por lo que, ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se investigara lo pertinente.


4.1.2. El 3 de octubre de 20177, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declaró abierta la instrucción penal en contra de JULIO E.A.B. en su condición de exgobernador del departamento de Arauca y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, acto procesal que se llevó a cabo el 22 de mayo de 20188, quien estuvo asistido por su abogado de confianza.


4.1.3. Mediante proveído fechado 16 de agosto de 20189, esa sede Fiscal resolvió la situación jurídica del implicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


4.1.4. El 19 de noviembre de 201810, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia resolvió acusar a JULIO E.A.B. como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal, en la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida en la sociedad11, por considerar que si bien, el aforado, en su condición de gobernador del departamento de Arauca, conforme a lo estatuido en la ley de contratación estatal, celebró el 28 de diciembre de 2005 el contrato 695 con el Fondo Mixto de Cultura representado por J. de J.T. por valor de $740.400.000, no ocurrió lo mismo al suscribir el 30 de ese mismo mes y año el convenio de interventoría número 814 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, debido a «la falta de los estudios de conveniencia y oportunidad; los estudios previos que obran en la carpeta del contrato 814 corresponden a los mismos que fueron elaborados para el contrato 695 de 2005 como se desprende de su lectura12».


Agregó que de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 y 8 del Decreto 2170 de 2002, en la celebración del contrato último referenciado se omitió el citado requisito esencial, pues, el hecho de que la interventoría dependa de la existencia de otro acuerdo contractual, no «le quita» su carácter de principal acorde con lo señalado en el artículo 32 de ley de contratación estatal y, en tales condiciones, era obligatorio darle el trámite establecido en el ordenamiento jurídico patrio para cualquier tipo de contrato, incluyendo la elaboración de unos estudios de conveniencia y oportunidad.


Indicó que, de haberse elaborado el documento echado de menos, conforme los preceptos normativos de la Ley 80 y el Decreto 2170, habrían quedado consignadas todas las explicaciones que al respecto ofrecieron el secretario de educación [José Rafael Zúñiga Castañeda] y el procesado ACOSTA BERNAL sobre las razones para contratar una interventoría externa, una de ellas, el plazo de 10 meses, a pesar de haberse pactado en la cláusula del contrato 695 que la supervisión estaría a cargo del departamento, lo que no se hizo.


Precisó que incurre en el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, el servidor público que en ejercicio de sus funciones tramite, celebre o liquide un convenio sin el lleno de los requisitos esenciales y, en este evento, «además de atribuirle su participación en el trámite también lo es por su celebración13”, pues del análisis de la documentación obrante en el expediente evidenció que para celebrar el contrato 814 de diciembre 30 de 2005 no se elaboraron los estudios de conveniencia y necesidad, requisito previo a la selección del contratista.


Conducta punible imputada a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, pues en su condición de gobernador del departamento de Arauca, antes de suscribir el acto administrativo objeto de investigación conocía del proceso contractual, en la medida que expidió las resoluciones 1029 y 1496 del 26 de octubre y 26 de diciembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales ordenó el proceso de contratación directa y adjudicó el contrato a O.J.D.M..


Señaló el Fiscal instructor que el procesado actuó de manera dolosa, pues dada su experiencia en el sector público sabía que para el trámite y celebración de un contrato debía contar con un estudio de conveniencia y oportunidad. No obstante, convocó a un concurso sin contar con ese documento y, posteriormente, celebró el contrato 814 de 2005.


4.1.5. Contra la anterior decisión la representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 10 de diciembre de 201814, por lo que, al cobrar ejecutoria la resolución de acusación el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.


4.2.- Fase de Juicio:


4.2.1. En firme el llamamiento a juicio y vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600, el 26 de mayo de 202115 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación adelantó la audiencia preparatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 401 ejusdem, diligencia en la que no decretó la nulidad invocada por el defensor con base en varias causales [entre otras, por violación al derecho de defensa por no permitir interrogar a los testigos en la etapa investigativa], ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales y decretó otras de oficio.


4.2.2. Conforme a lo dispuesto en la citada audiencia, se allegaron los antecedentes penales y disciplinarios del acusado16.

4.2.3. La audiencia pública se adelantó en sesiones realizadas el 9 de febrero y 26 de junio de 2023; en la primera se recibieron, por comisión, los testimonios de José Rafael Zúñiga Castañeda, Carlos Augusto Rincón Jiménez y G.E.A.B. y, en la segunda, se interrogó al procesado y los sujetos procesales presentaron sus alegaciones finales, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:



4.2.4.1. Intervención de la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia:


Manifestó la representante del ente persecutor que el Licenciado Julio E.A.B. como gobernador del departamento de Arauca, incurrió en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal, al celebrar el contrato de interventoría número 814 del 30 de diciembre de 2005, sin observar el cumplimiento del requisito legal esencial, relacionado con la elaboración de estudios previos.


Para lo que señaló que, mediante el informe 168 del 27 de junio de 2007 elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR