SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00442-01 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00442-01 del 04-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10968-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00442-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10968-2023

Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00442-01

(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “K” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que al Juzgado “00” de Familia de “X”, «el día 12 de enero de 2023, le fue asignada la demanda [de filiación extramatrimonial de su hijo recién nacido]», y «al ver que no se obtenía respuesta [el 24 de abril] procedió a radicar [solicitud de] vigilancia administrativa, [la cual se decidió de fondo el] 5 de mayo, [ordenando] compulsar copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del secretario del [estrado querellado]».

''>Que «de manera rigurosa y excesiva por la aparente radicación de la vigilancia administrativa»>, el juzgado se pronunció «en auto del 02 de mayo (sic)»''>, resolviendo «inadmitir»> la demanda «con casi 12 requerimientos», algunos de los cuales «no hacían parte del presente proceso, por lo que solicitarlos era obligarnos a lo imposible».

''>Que tras subsanar la demanda, «de manera inexplicable e injusta [fue] rechazada [con] auto del 05 de junio de 2023»>, decisión contra la cual, «el día 19 de junio de 2023 [interpuso] recurso de reposición y [en] subsidio el de apelación, [empero] a la fecha de la presentación de esta tutela [18 de agosto de 2023] no se tiene pronunciamiento alguno», ''>por tanto, no ha logrado «hacer efectiva la orden de embargo del salario del demandado (...), pues la demanda se radicó precisamente con una urgencia en las medidas cautelares»,> ya que «ha peligrado su salud y la de su hijo recién nacido».

''>3. >Pretende, se ordene al estrado acusado que «estudie la subsanación de la demanda [rad. “2023-00000”] y emita las órdenes correspondientes», y proceda a «instar[lo] para que en el futuro actúe conforme a los numerales 1, 2, 8 y 15 del artículo 42 del C.G.P.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El juez “00” de Familia de “X”, informó que la demanda de filiación incoada por la acá querellante, con «auto de fecha 05 de junio de 2023 fue rechazada por no haber subsanado en debida forma los defectos anotados [en auto del 20 de abril de la misma anualidad]»; que «contra dicho proveído la apoderada de la parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, [y que] el día 25 de agosto de 2023, se fijó en lista el recurso interpuesto», por lo que al proceso «se le han imprimido las actuaciones necesarias».

Que, por lo anterior, el juzgado «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante (…), y que de presentarse alguna tardanza en la gestión del despacho ha obedecido en parte al cúmulo de solicitudes que nos corresponde atender día tras día, a las condiciones actuales de trabajo en entornos virtuales (…). Así mismo, [porque], por virtud del Art. 56 de la Ley 1996 de 2019 nos corresponde la revisión oficiosa de todos los procesos de interdicción que se hayan adelantado en el despacho (…)».

2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, se limitó a señalar que para resolver deberá tenerse en cuenta la respuesta que brinde el convocado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el resguardo al sostener que si bien el despacho accionado «no se ha pronunciado aún en torno a los recursos formulados por la accionante el 9 de junio de 2023, lo cierto es que del informe rendido por esa dependencia emerge que su tardanza es razonable, esto es, que no es atribuible a desidia o desinterés de su parte, sino que obedece a circunstancias objetivas de congestión y a la sobrecarga laboral de los despachos judiciales del país, razones que son ajenas a su voluntad y que le han impedido decidir en el plazo previsto por la ley»>. No obstante, procedió a «INSTAR» al juzgado «para que se pronuncie sin más demora (…) sobre los recursos en cuestión, pues en la demanda se solicitaron medidas cautelares que buscan garantizar la atención en salud de la actora y de su hijo recién nacido, lo que ameritaría dar prioridad a [ese] asunto».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del auxilio para insistir en sus argumentos, recordando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente y para evitar un perjuicio irremediable, se puede «alterar el orden» para la resolución de los asuntos, y que «no se tuvo en cuenta que contra el [estrado querellado] se había radicado una vigilancia administrativa y que, a los dos días del pronunciamiento de la misma, (…) a manera de retaliación rechazó la demanda, tomándose las cosas de manera personal y proco profesional».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber otorgado el impulso pertinente a la demanda de filiación radicada bajo el n° 2023-000002”.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

''>En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»>, y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el...

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