SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98470 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98470 del 31-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2709-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2709-2023

Radicación n.° 98470

Acta 39


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO GARAY HOSPITAL, respecto de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN y al que fue vinculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo G.H. demandó a Colombiana de H.S. en ocupación (en adelante, Colombiana de H.S.), con el propósito de que se declarara que «[…] no ha existido solución de continuidad en el contrato de Trabajo» y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios, los intereses a las cesantías doblados, las primas de servicios legales y extralegales y los aportes al Sistema de General de Pensiones, desde el 28 de enero de 2013 «[…] hasta el día que la sociedad demandada disponga la continuación de la prestación personal del servicio».


Así mismo requirió el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 28 de mayo de 1992, mediante contrato de trabajo a términos indefinido, como último cargo y salario mensual los de «PISCINERO SALVAVIDAS» y $728.000, respectivamente.


Señaló que, desde el 28 de enero de 2013, la empresa no le ha permitido desarrollar sus funciones ni ha pagado los derechos pretendidos. Agregó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Colombiana de H.S. Sintracolhotel y por ende beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1999, cuyo artículo 3° incluía una cláusula de estabilidad laboral.


Por último, indicó que el 8 de marzo de 2014 solicitó a la empresa «[…] su reinstalación al mismo cargo que venía desempeñando el día 28 de enero de 2013» y el pago de los salarios adeudados, sin que a la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta a su petición.


Colombiana de H.S. dio respuesta a la demanda mediante curador ad litem, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos.


En su defensa, no propuso excepción.


En la audiencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE S.A.S.), con el fin de que interviniera en el litigio.


En su respuesta a la demanda en calidad de sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación señaló que los bienes de Colombiana de H.S. fueron afectados por un proceso de extinción de dominio, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, ingresaban al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, el cual era administrado por ella, según lo previsto por la disposición 90 de la Ley 1708 de 2014.


En cuanto a las pretensiones del litigio, se opuso a todas ellas y, respecto de los hechos, dijo que no le constaban dado que correspondían a terceros ajenos.


Afirmó que el establecimiento de comercio Colombian Hotels Chinauta «[…] fue objeto de ocupación y retención ilegal por parte de algunos de los trabajadores del mismo, ocasionando un cese colectivo de actividades que ocurrió del 8 de agosto de 2012 al 23 de marzo de 2013 y el cual fue declarado como ilegal por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2012 proferida dentro del proceso de número de radicación 58.697, y del cual el aquí demandante participó». Finalmente negó, que debiera suma alguna al señor Garay Hospital.


Como excepciones, propuso las que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria, de relación laboral y de la obligación; imposibilidad de cobro de acreencias laborales en jurisdicción ordinaria por tener oportunidad en la acción de extinción de dominio para reclamarlas y de obtener beneficios por no estar vigente la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; inoperancia del desarrollo del objeto social y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre GERARDO GARAY HOSPITAL […] y COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit N° 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES existió una relación laboral vigente entre el 28 de mayo de 1992 y hasta el 20 de mayo de 2017, desempeñando como último cargo el de Piscinero - Salvavidas con una última remuneración de un SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, conforme a lo motivado


SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit Nº 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar a favor del señor GERARDO GARAY HOSPITAL […], las siguientes sumas y conceptos debidamente indexadas al momento de su pago:


a. VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($29.257.289,33) por concepto de salarios insolutos desde el 28 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2017


b. DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.438.107,44) por concepto de auxilio de cesantías por el periodo del 28 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2017


c. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($255.622,71) por concepto de intereses a las cesantías por el periodo del 28 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2017


d. DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.438.107,44) por concepto de primas de servicios del 28 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017


TERCERO: CONDENAR a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit N° 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a reconocer y pagar a favor del señor GERARDO GARAY HOSPITAL […] y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, causados entre 28 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017 tomando como ingreso base de cotización el SMLMV, para lo cual el fondo al cual se encuentre afiliado la demandante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la vinculada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y no probadas las demás, especialmente la de prescripción, conforme a la parte considerativa de este proveído.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit Nº 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de las demás pretensiones incoadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el señor G.H. y Colombiana de H.S., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa.


Dio por probado que el 20 de mayo de 1992 inició la relación laboral y estableció que el problema jurídico de la apelación consistía en determinar si dicho contrato se extendió más allá del 8 de agosto de 2012 y si, incluso, se encontraba vigente para el momento de la sentencia.


Explicó sus elementos, la presunción de su existencia por la prestación personal de un servicio y el efecto del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, todo ello en los términos de los artículos 23 y 24 del estatuto laboral y 53 de la Constitución Política.


Expuso la responsabilidad probatoria que le asistía a las partes en un litigio por contrato realidad, precisando que «[…] no es necesario que el actor demuestre la subordinación jurídica o dependencia propia de una relación laboral», sino únicamente la ejecución efectiva de actividades al servicio de otra persona para que sea esta la llamada a desvirtuar la presunción mediante la prueba de inexistencia de la subordinación.


Posteriormente se ocupó del análisis probatorio y dijo que,


[…] se verifica que obra misiva adiada del 25 de enero de 2013 (fl. 13), mediante la cual la accionada comunica a todos sus trabajadores:


[...] una vez notificado el fallo de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral proferida el 12 de diciembre de 2012 y por orden expresa del Sr. O.M.R. representante legal, les comunico que deberán reincorporarse a laborar a partir del día lunes 28 de enero de 2013 en el horario de 8:00 a.m. De carácter obligatorio, así mismo los trabajadores de la oficina de Bogotá, deberán presentarse en las instalaciones del hotel en la misma fecha y hora.


Fue aportado, acuerdo de entrega del cuidado de las instalaciones del hotel Chinauta Resort, según la cual el 22 de marzo de 2013, se reunieron el representante legal de la sociedad y representantes de S. Nacional Seccional Fusagasugá, estos últimos quienes manifestaron que a partir de esa data no asumirían más la responsabilidad de vigilancia y control de las instalaciones de la sociedad en ocupación y la entregaron al primero, además acordaron: «Para efectos del control de...

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