SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133978 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133978 del 07-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12647-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133978



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP12647-2023 Radicación N.° 133978 Acta 208


Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ODILIA RAMÍREZ contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, ambos de esta ciudad capital.


Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades; partes; e intervinientes del proceso con radicado 11001070400620030034200/01/02, la Gobernación de Santander, la Oficina de Tesorería del Departamento de Santander, la Sociedad de Activos Especiales, la Dirección de Tránsito de la ciudad de Bucaramanga, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


1. Señala la accionante que el 17 de marzo de 2000 compró a un concesionario, el vehículo de placas ARG945 marca Nissan, línea Patrol LG 60.


Indica que tal establecimiento realizó el trámite del traspaso correspondiente, pues quien figuraba como propietario del bien antes mencionado desde el 18 de julio de 1986 era G.Z.J., quien, a su vez, lo había comprado al señor Claudio Arturo Villarraga García.


Producto de la transacción antes mencionada, le fue entregada la tarjeta de propiedad n.° 120621 y además, así consta en el certificado de tradición y libertad.


2. Posteriormente, indica que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante oficio 6032694 del 6 de febrero de 2001 en respuesta a la solicitud 5974 del 16 de julio del 2000 de la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esa misma ciudad presentada en el marco de la investigación penal que se adelantaba contra C.A.V.G. por su participación en el hurto al Banco de la República en la ciudad de Valledupar, informó que el vehículo de placas ARG945 era de propiedad de V.G. desde el 9 de abril de 1986 hasta esa fecha, sin tener presente que dicho bien había sido adquirido por la accionante el 17 de marzo del 2000.


3. Continúa su relato indicando que el 31 de enero de 2006, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante auto 00117, en virtud de la sentencia del 24 de marzo de 2004 confirmada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que extinguió el derecho de dominio de, entre otros, el vehículo de placas ARG945, del que se reportó como propietario a V.G..


4. Aduce que el 16 de junio de 2010 su vehículo fue retenido por Agentes de la Policía del Municipio de Rionegro Santander «en razón a presuntos antecedentes, pero transcurridos tres días, me fue devuelto sin ninguna clase de restricciones o prevenciones de carácter judicial, corroborando así que diez años después de haberlo obtenido, el carro carecía de antecedentes judiciales»


Advierte además que el Grupo de Registro Automotor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante certificado 1577 del 16 de junio de 2010, indicó que frente al vehículo mencionado no se registran restricciones, limitaciones a la propiedad ni observaciones.


5. Refiere que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución n.° 542 del 30 de diciembre de 2013 ordenó que a través del Fondo de Rehabilitación Social contra el Crimen Organizado, se efectuara el comiso de su vehículo.


Advierte además, que el 3 de marzo de 2014, esa entidad solicitó a la Dirección de Tránsito de B. la constancia de que la orden impartida respecto al comiso del bien se había cumplido. Tal solicitud fue atendida indicando que el 30 de diciembre se había efectuado el registro correspondiente.

6. Aduce que en el año 2017 acudió a la Defensoría del Pueblo para obtener ayuda en su caso, y por ese canal presentó una solicitud a la Sociedad de Activos Especiales, quien el 4 de julio de 2017 le informó que la única forma de ser escuchada era poniéndose en contacto con la Fiscalía General de la Nación.


7. Indica que, por su condición de desplazada, tuvo que concentrarse en recuperar su terreno y no fue sino hasta el mes de noviembre del año 2022 que con ocasión al Proceso Coactivo 680019196004 iniciado por la Oficina de Tesorería del Departamento de Santander le fue embargada su cuenta por no encontrarse al día con el pago de los impuestos del vehículo ya mencionado.


Por lo anterior, señala que para efectos de poder suprimir el embargo de su cuenta, el 9 de junio de 2023 tuvo que cancelar la suma de $2.161.000.


8. Así pues, cuestiona que no fue vinculada al proceso en el que se ordenó la extinción de dominio del vehículo que había adquirido desde el año 2000 cuando claramente era una tercera adquirente de buena fe y, a pesar del avance del trámite, no figuraban restricciones o limitaciones sobre dicho bien.


Igualmente manifiesta su inconformidad con el hecho de que le generen un cobro de impuestos sobre ese vehículo si este fue dispuesto a favor de la nación. No obstante, aduce que en el certificado expedido el 7 de junio de la presente anualidad por la Dirección de Tránsito de B. no se reportan medidas cautelares ni limitaciones y sigue figurando como propietaria y, el cumplimiento de la Resolución del 30 de diciembre de 2013 aparece como una observación.


9. Por lo indicado, acude a la acción de tutela, para que por esta vía, se protejan sus derecho fundamental al debido proceso, permitiéndole ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de extinción de dominio.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo en la medida que en su criterio, no se satisface el requisito de inmediatez. Sobre el particular indicó lo siguiente:


«En primer lugar, se observa que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de diciembre de 2005, es decir que han trascurrido aproximadamente dieciocho años desde dicha calenda a la fecha que se interpuso la tutela, siendo improcedente la presente acción constitucional al haber desconocido el principio de inmediatez (…)


Adicionalmente se señala que la decisión fue proferida de conformidad con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales y atendiendo razones jurídicas apoyadas en lo establecido en la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia, circunstancias que, permiten afirmar que no se dio lugar a la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la Corte Constitucional ha trazado en varios de sus pronunciamientos.


De modo que, al revisar la decisión de segunda instancia se evidencian los fundamentos que al respecto se procuraron, advirtiendo que el Tribunal al interior del radicado No. 1100704062003000342 01, conoció el asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Patricia Benavidez Herrera y otros.»


Finaliza su intervención indicando que dentro del proceso de extinción de dominio, las providencias que fueron proferidas tuvieron sustento en las pruebas que fueron allegadas y por tal motivo, éstas se encuentran ajustadas a derecho.


2. El Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó, entre otras cosas, lo siguiente:


«(…) 2. En la etapa investigativa de dicho proceso, conforme los parámetros de la Ley 333 de 1996, la Fiscalía 25 emitió la resolución de 18 de julio de 2000, a través del cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio y se ordenó la INCAUTACION y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, del referido vehículo, del cual se determinó que figuraba a nombre de C.A.V.G..


3. Conforme lo antes señalado, la Fiscalía emitió los oficios 5973 y 5974 de fecha 18 de julio de 2000 a través de los cuales solicitó al Departamento de Policía de Cesar la captura del rodante y a la Secretaría de Transporte y Tránsito Paloquemao - Bogotá inscribir la INCAUTACIÓN y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del mismo.


Dicha orden judicial, aparece reflejada o inscrita en el Certificado Tradición del aludido vehículo así:


Medidas cautelares vigentes Inscrita FUERA DE COMERCIO según oficio 5974 del 18/07/2000, Radicado en SDM el 28/07/2000 Nro de expediente RAD 339 341 344, Proferido de FISCALIA 25 CRA 13 N 73-50 P 2 de BOGOTA, dentro del proceso: Extinción de Dominio de DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en contra de VEHÍCULO DE PLACAS ARG945”.


4. El inicio del proceso extintivo fue notificado por edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido en radio el 22 de octubre de 2002; así mismo, fue designado, posesionado y notificado un curador ad-litem en representación del antes referido C.V.G., en su condición de afectado y propietario inscrito del referido vehículo, quien no pudo ser notificado de manera personal; también, el curador, actuó en representación de los terceros y personas indeterminadas con un posible derecho o legítimo interés sobre los bienes involucrados, conforme quedó constatado en acta elaborada y suscrita el 3 de diciembre de 2001.


5. Luego, conforme la Ley 793 de 2002 que entró en vigencia para ese momento, la Fiscalía emitió la resolución de 25 de febrero de 2003, por medio de la cual resolvió decretar la procedencia de la acción extintiva sobre el referido vehículo y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales de esta ciudad.


6. En curso de la etapa de juzgamiento de la actuación, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto...

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