SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04253-00 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04253-00 del 08-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12385-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04253-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12385-2023


Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04253-00

(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela instaurada por Héctor Darío Ramírez Neira contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-003-2020-00008-00/01.


ANTECEDENTES


1.- El actor invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejaran sin valor las providencias emitidas con posterioridad a la solicitud de adición que formuló frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordenara dictar una «sobre la destinación de los dineros retenidos que se encuentran depositados en el Banco Agrario[,] la distribución y entrega de ellos a los cónyuges y (…) la continuidad o cancelación de la medida cautelar de embargo sobre los arrendamientos de un bien propio del demandado».


Para ello adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda de separación de bienes que en su contra promovió L.E.M. (10 oct. 2022); determinación que no adicionó, precisando que el «embargo» de los cánones de arrendamiento del inmueble con M.I. 001-368868 continuaba vigente, en tanto el libelo para la liquidación de la sociedad conyugal ya se había radicado (17 en. 2023).


Controvirtió el último proveído vía reposición, pero el iudex lo mantuvo incólume y concedió la apelación subsidiariamente propuesta (16 jun.); empero, el superior declaró inadmisible esta, porque el auto cuestionado no estaba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial (11 ag.).


Interpuso recurso horizontal, que el ad quem rechazó adecuándolo al de súplica (23 ag.). El despacho que sigue en turno revocó la decisión de 11 de agosto y mandó que se impartiera trámite al mecanismo vertical, pues, si bien, la «providencia» que no accedió a la complementación del veredicto no es susceptible de segunda instancia, «el juez a quo resolvió sobre una medida, al negar su levantamiento ante la necesidad que la misma se mantuviera vigente para la posterior liquidación», asunto respecto del cual procede la alzada (15 sep.).


El Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de 17 de enero pasado, en atención a que: i) Las medidas cautelares no debían levantarse, dado que Luz Elena inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en el término establecido en el inciso 2° del numeral 3 del canon 598 ibídem y, ii) El interesado para lograr su cometido debe iniciar «incidente» de conformidad con el numeral 4° del mencionado precepto (9 oct.).


Afirmó que con tales directrices se incurrió en vía de hecho, debido a que los administradores de justicia pasaron por alto que deben cancelar «la medida cautelar y ordenar la entrega de los dineros consignados a favor del Juzgado a los cónyuges por partes iguales», ya que, culminada la «sociedad conyugal» los cánones de arrendamiento generados por «los bienes propios dejan de ingresar al haber de la sociedad conyugal y se radican en cabeza de su dueño por ser propios y estar excluidos de la liquidación y partición».


2.- L.E.M. se opuso al auxilio, destacando la legalidad del proceder de los jueces convocados.


CONSIDERACIONES


1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda.


1.1.- Al examinar el pleito n.° 2020 0008, se vislumbra que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín «Decret[ó] la separación de bienes del matrimonio católico de los señores L.E.M.M. y Héctor Darío Ramírez Hernández (…) con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil» (10 oct. 2022).


Luego, denegó la adición de la sentencia, toda vez que «no se dejó de pronunciar (…) sobre el objeto de la pretensión, la cual era la separación de bienes, y frente a...

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