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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59119 del 01-11-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP440-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente59119



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



SP440-2023

Radicación n.º 59119

CUI: 11001600071720090006001

Aprobado acta n.º 205



Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de C.A.E.P. en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 13 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.



II.HECHOS


  1. El 11 de agosto de 2008 los investigadores del CTI CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA y N.S.R. acudieron a la tienda llamada Punto de P. ubicada en la carrera 7 No. 09-04 del barrio M.I. de la ciudad de Pasto, con el fin de realizar una inspección técnica al cadáver de José Arvey Quintero Andrade y recolectar información relacionada con el homicidio del cual fue víctima.


  1. Los investigadores se trasladaron a la vivienda contigua donde residía el occiso, pues según información de personal de Policía, momentos antes de su muerte había estado con una mujer, posible testigo presencial de los hechos. Ella estaba en el inmueble e informó que se llamaba María Betty Payan Silva. E.P. la entrevistó y recibió de ella un celular color gris y de alta gama que supuestamente pertenecía a la víctima. Sin embargo, el aparato no fue relacionado en los informes del CTI correspondientes.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


  1. El 28 de julio de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía le imputó a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio previsto en el artículo 454 B del Código Penal, bajo el verbo rector “ocultar”.


  1. El 10 de octubre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de ESCOBAR PANTOJA, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, despacho que el 26 de marzo de 2015 celebró la audiencia de formulación de acusación, por el mismo delito que fue imputado.


  1. El 5 de agosto de 2015 y el 15 de septiembre del 2016 ese juzgado realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 24, 25, 26 y 27 de abril del 2017. En la última fecha, se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. Finalmente, el 13 de abril del 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto dio lectura a la sentencia de primera instancia.


  1. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y el 3 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a las penas de 60 meses de prisión, multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El apoderado de CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA interpuso el recurso de impugnación especial, del cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.

  1. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA


    1. Sentencia de primera instancia


  1. En sentencia del 13 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto absolvió a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA del ilícito por el cual fue acusado, al considerar que no se demostró el dolo en su actuación. Fundamento así su decisión:


  1. El testimonio de N.E.S.R. debió ser fundamental para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, ella relató, únicamente, que observó la entrega de un teléfono celular por parte de M.B.P. a ESCOBAR PANTOJA, pero nada informó sobre si ese medio de comunicación estaba en funcionamiento, contenía un chip, una sim card, información sobre la investigación o los motivos relacionados con la muerte de J.A.Q.A..


  1. Para el a quo, la forma en que la testigo relató lo sucedido les restó credibilidad a sus manifestaciones, pues trató de zafarse de toda responsabilidad que le pudiese corresponder en la omisión de su actuar, ya que pudo haber sido cómplice de la irregular actuación administrativa desplegada por su compañero de equipo de investigación. Es decir, que a partir de su dicho no se demostró la actuación dolosa con la que pudo haber actuado el procesado para eliminar, suprimir o alterar la información que podía contener el teléfono móvil.


  1. Lamentó que la Fiscalía no presentó prueba documental, testimonial o pericial sobre la forma dolosa con la que inicialmente el acusado ocultó y después, alteró la información contenida en el celular para obstruir la labor de la justicia.


  1. En relación con los demás testigos y pruebas de cargo, señaló que sólo lograron probar el homicidio de J.A.Q.A. en la noche del 11 de agosto del 2008, pero no contribuyeron a esclarecer la materialidad y responsabilidad del acusado respecto del ilícito endilgado. Agregó que, H.O.V.G. y Orlando Patiño solamente aportaron al proceso su conocimiento sobre el hecho de que un celular había sido entregado al acusado en la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver en la fecha referida y que el aparato nunca ingresó como evidencia al proceso penal por homicidio.


  1. Adicionalmente, la abogada D.E.C.V. informó que para la fecha en mención al implicado le fue entregado un teléfono celular, por lo que la madre de la víctima le otorgó poder para que lo reclamara.


  1. El juez de primera instancia señaló que existió una irregularidad en el comportamiento de ESCOBAR PANTOJA al retener un teléfono por varios meses, sin haberlo llevado al almacén de evidencias, pero esto no era suficiente para demostrar su intención dolosa de ocultamiento. Agregó que, tampoco se pudo determinar que la información contenida en dicho aparato pudo ser alterada, en detrimento de la investigación y no se probó que el acusado tuviera algún motivo válido para sustraer del teléfono celular información valiosa para el proceso penal.


  1. En consecuencia, no se probó más allá de toda duda razonable el ocultamiento, eliminación o alteración de la información contenida en el celular calificado como elemento material probatorio, en el asunto en el que se investigaba la muerte violenta de J.A.Q.A..


    1. Sentencia de segunda instancia


  1. En fallo del 3 de diciembre de 2020 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, por las siguientes razones:


  1. Los investigadores del CTI N.E.S.R., Héctor Emiliano Bolaños y J.E.B.M. declararon que fueron convocados oficialmente junto con ESCOBAR PANTOJA para adelantar una inspección técnica a cadáver en la noche del 11 de agosto del 2008, de quien en vida respondió al nombre de J.A.Q.A., en la tienda denominada Punto de P. ubicada en el barrio M.I. de la ciudad de Pasto.


  1. Adicionalmente, ellos manifestaron que se realizó la entrega de un celular por parte de las víctimas al investigador ESCOBAR PANTOJA, quien no lo consignó en el informe ejecutivo correspondiente ni lo puso en cadena de custodia y, por ende, el aparato nunca fue llevado al almacén de evidencias de la Fiscalía Seccional de P. ni fue puesto a disposición del fiscal encargado del asunto.


  1. La existencia del celular se logró acreditar con los testimonios de la técnica investigadora N.E.S.R. y el entonces asistente de la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto Hernando Ovidio Villota Gómez. La primera, declaró que presenció la entrega del teléfono y el segundo relató que, ante él la abogada de las víctimas pidió la devolución del aparato móvil, adicionalmente, él realizó las verificaciones respectivas dentro de la Fiscalía para establecer la suerte del objeto, logrando corroborar que, si bien, existió la entrega del teléfono a un investigador, éste no fue legalmente incorporado a la actuación.


  1. Para el Tribunal, contrario a lo considerado por el a quo, el testimonio de la investigadora N.E.S.R. sí resultaba sustancial o trascendental, toda vez que realizó un señalamiento directo sobre la autoría de ESCOBAR PANTOJA. Ella fue enfática en sostener que el 11 de agosto del 2008, cuando se encontraba junto al acusado recibiendo una entrevista a familiares del occiso, presenció la entrega de las pertenencias de la víctima al acusado, entre ellas, de un celular color gris, del cual nunca se dejó registro.


  1. La experiencia profesional del acusado y los requerimientos oficiales que hizo la víctima para que le fuera entregado el celular, le permitían al implicado saber que el teléfono tenía la connotación de elemento material de prueba y que era requerido con fines investigativos.


  1. ESCOBAR PANTOJA no negó tener el teléfono en su poder y luego de 5 meses, aproximadamente, evadiendo todos los protocolos, entregó directamente a la parte solicitante el celular, evitando la realización de las pruebas técnicas a ese aparato. Este aspecto adquiere relevancia en la medida en que, una de las hipótesis de la investigación, fue que antes del deceso, el occiso salió del lugar donde se encontraba hacia la vía pública para contestar una llamada telefónica.


  1. Para el ad quem, este hecho da cuenta no sólo del dolo con que actuó el implicado, sino la intención o aspecto subjetivo que requiere la...

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