SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94742 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94742 del 02-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2605-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2605-2023

Radicación n.° 94742

Acta 33


Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.J.D.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE C.S.-.R.S., donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Humberto José Doria Acosta llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 22 de junio de 2014, cuando terminó por voluntad del empleador; ii) la ineficacia del despido por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST o, en subsidio, la falta de justificación de la terminación, porque para ese momento «había adquirido el derecho a que refiere el numeral 2° del artículo 46 del CST»; iii) el descuento ilegal de algunas sumas de dinero de su liquidación y, iv) el carácter salarial de las bonificaciones que percibía.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y solidariamente a Reficar SAS. al pago de: i) las diferencias que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales, recargos de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas; ii) los valores descontados de forma antijurídica de la liquidación; iii) el excedente en los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; iv) la indemnización moratoria por el pago deficitario de sus derechos; v) lo que resulte probado y las costas.


Narró que fue contratado por CBI Colombiana S. A. el 28 de mayo de 2012; que prestó sus servicios hasta el 22 de junio de 2014; que laboró en el cargo de «montador de estructuras»; que, aunque el vínculo convenido fue de obra o labor contratada, su finalización dependía exclusivamente de la voluntad del empleador.


Apuntó que su remuneración estaba conformada por una asignación fija ($2.178.824) y un bono de asistencia ($980.470); que ambos créditos eran pagados mensualmente; que, sin embargo, el empleador no incluyó el último como factor para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivos; así como tampoco, las vacaciones.


Contó que el 1° de abril de 2013 CBI cambió la modalidad contractual a una a término fijo inferior a un año, para dotar de legalidad el finiquito injusto; que, atendiendo la naturaleza de esa relación, al momento de la terminación unilateral, la atadura ya había sido prorrogada más de las veces permitidas por la ley.


Destacó que la ex empleadora era contratista independiente de Reficar SAS.; que los trabajadores que beneficiaban a esta, tenían un determinado régimen salarial; que la codemandada es responsable solidaria por los créditos adeudados (f.° 1 a 15, cuaderno del juzgado).


CBI Colombia S. A. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Aceptó el vínculo subordinado, sus extremos, el cargo ocupado y la existencia de un régimen laboral, acorde con las políticas salariales de la codemandada.


Precisó que no existieron distintas relaciones laborales, sino una que pasó de ser de obra o labor determinada a término fijo por voluntad de las partes; que la atadura se prorrogó tres veces de forma automática, «la última de las cuales se extendió hasta el 11 de agosto de 2014».


Refirió que la bonificación por asistencia no se concedía en un monto fijo y, que no correspondía con la contraprestación por los servicios del trabajador.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (f.° 169 a 182, ibidem).


Reficar SAS se resistió a todas las súplicas; manifestó que no le constaban los hechos y esgrimió los medios de defensa meritorios que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 112 a 120, ib).


Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la Póliza de Cumplimiento n.° 01-EX000898 (f.° 133 a 136, ib).


Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió el llamamiento (f.° 230 a 231, ibidem).


Las llamadas en garantía se resistieron a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, L.S.S.A. puntualizó que el vínculo contractual se surtió de la siguiente forma:


Modalidad Contractual

Extremos

Contrato de Obra

28/05/2012


Contrato a término fijo

01/04/2013

21/07/2013

Prórroga 1

22/07/2013

10/11/2013

Prórroga 2

11/11/2013

02/03/2014

Prórroga 3

03/03/2014

22/06/2014


Dijeron sobre los demás, que no les constaban y formularon las siguientes excepciones de mérito:


Confianza S. A.: «falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al Asegurado llamante en garantía, Reficar SAS», la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial (f.° 300 a 309 ibidem).


Liberty Seguros S. A.: inexistencia de la solidaridad, improcedencia de indemnización por despido injusto, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», prescripción y la genérica. (f.° 247 a 262, ib)


Frente al llamamiento, las intervinientes aceptaron la suscripción de la póliza y la existencia de coaseguro entre ellas y propusieron las siguientes excepciones de mérito:


La primera las que denominó: «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST», «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias», «coaseguro» (f.° 300 a 309, ibidem).


La segunda las de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado de la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 263 a 271, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito de BUENA FE propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas y llamadas en garantía por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. y solidariamente a REFICAR SAS a pagar al demandante H.D.A., por diferencias en horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y suplementarios la suma de $ 2.949.885,43; por cesantías la suma de $245.933,81; por intereses a las cesantías la suma de $29.512,6; por primas de servicios la suma de $245.933,81, por las razones expuestas.


TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. y solidariamente a REFICAR SAS a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. y solidariamente a REFICAR SAS. la pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 28 de mayo de 2012 al 22 de junio de 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación como factor salarial se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80,70 % a cargo de SEGUROS CONFIANZA S. A. y en un 19,30 % a cargo de LIBERTY SEGUROS S. A., conforme las razones expuestas.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas y llamadas en garantía de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.


SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso [...] (f.° 393 a 395, CD. f.° 391, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de julio de 2021, al desatar los recursos de apelación del demandante, las demandadas y las llamadas en...

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