SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04023-00 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04023-00 del 09-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12581-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04023-00



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12581-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04023-00

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Francisco Ibarguen Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00089.


  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 9 de julio de 20211, M.L.M.V. promovió proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y liquidación de sociedad patrimonial conformada con el accionante. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina –con auto del 26 de julio de 2021- la admitió a trámite2. Surtidos los trámites pertinentes, el 24 de junio de 2022, en audiencia, se profirió sentencia con la cual se (i) declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre las partes «durante el lapso comprendido desde el año 1996 hasta el mes de diciembre de 2019. Y (ii) declaró «la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho3. Inconforme, el extremo pasivo, formuló recurso de apelación.


2.1. La Corporación accionada -con proveído del 5 de julio de 2023- admitió «en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia No.018 proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina». Para ello, estipuló correr el traslado «[a]corde con lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20224». Surtido el traslado correspondiente5, el Tribunal –con sentencia del 7 de septiembre de 2023- resolvió (i) modificar «el numeral primero de la Sentencia N°018 del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina-Chocó, en el sentido que la unión marital de hecho que existió entre la señora Martha Lucia Moreno Valderrama y el señor José Francisco Ibargüen Valencia inició en el año 1996 y se extendió hasta el 14 de mayo del año 2021». Y (ii) revocar el numeral segundo de la providencia impugnada. En su lugar, declarar «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que se conformó entre la señora Martha Lucía Moreno Valderrama y el señor José Francisco Ibargüen Valencia6».


2.2. Frente a lo determinado, el apoderado del actor interpuso incidente de nulidad «fundado en el hecho de haberse trasgredido su derecho de defensa y contradicción, al omitirle la oportunidad de presentación y sustentación de alegatos de conclusión y las pruebas que pretendía objetar y hacer valer dentro de dicho trámite, que no se debatieron en primera instancia7». El 11 de octubre de 2023, la Corporación cuestionada resolvió rechazar de plano el incidente. Ello, por cuanto, admitido «el recurso de alzada…las partes se mostraron silentes, así como el traslado para alegar de conclusión, que fue surtido por la Secretaría de la Corporación, actuaciones que como se vio fueron debidamente publicadas en el aplicativo Tyba, guardando completo mutismo las partes8».


2.3. El accionante censura que el Tribunal, al «rechazar de plano mi incidente al considerar que no reúne los presupuestos para dicho trámite ya que a su entender se cumplieron los trámites procesales para tomar su decisión de fondo», incurrió en error «de interpretación y aplicación diferente de la norma».


3. Depreca que se tutelen sus derechos. En consecuencia, que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 7 de septiembre de 2023 «por improcedencia del recurso de alzada por falta de sustanciación del mismo, y omisión de los alegatos de conclusión e interpretación errónea del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 inciso segundo».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su instancia. Resaltó que con proveído del 11 de octubre de 2023 rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por la defensa...

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