SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98476 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98476 del 07-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2703-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98476


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2703-2023

Radicación n.° 98476

Acta 40


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH CRISTINA VESGA TORRECILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2022, en el proceso que promovió en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE BOLÍVAR, SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE APOYO Y GESTIÓN EMPRESARIAL COOPAGESTIÓN, UNIÓN TEMPORAL UT GESTIONAR y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y EL DESARROLLO COMUNITARIO DE COLOMBIA FIDEC.


  1. ANTECEDENTES


Edith Cristina Vesga Torrecilla demandó a la Empresa Social del Estado Hospital La Divina Misericordia, de Magangué -Bolívar-, (en adelante ESE Hospital La Divina Misericordia), Servir S.A. en liquidación (Servir S.A.), Cooperativa de Apoyo y Gestión Empresarial (Coopagestión), Unión Temporal Gestionar (UT Gestionar) y a la Fundación para la Investigación Socioeconómica y el Desarrollo Comunitario de Colombia (FIDEC), con el fin de que se declarara que existieron contratos de trabajo a término indefinido entre ella y cada una de las demandadas, en los siguientes extremos temporales:


Demandada

Extremos temporales

Servir S.A. y COOPAGESTIÓN

01/01/2008 a 30/06/2008

UT Gestionar

01/07/2008 a 28/02/2009

FIDEC

01/03/2009 a 30/03/2011

E.S.E. Hospital La Divina Misericordia

01/04/2011 a 31/12/2014


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que cada una de ellas fuera condenada a pagar, por los períodos correspondientes, (i) las cesantías, sus intereses y la moratoria de éstos, (ii) las primas de servicio, y (iii) la compensación de vacaciones; y de manera solidaria lo fueran frente a las indemnizaciones (iv) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías desde el año 2009, (v) por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y (vi) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la ESE Hospital La Divina Misericordia, desde el 1º de enero de 2008, desempeñando el cargo de «coordinadora de facturación y cartera», a través de S.S., quien la vinculó cuando era una trabajadora asociada de Coopagestión, de la cual «[…] nunca recibió instrucciones […], no fue convocada a asambleas y no recibió capacitaciones […] sobre aspectos relacionados con el cooperativismo y los estatutos».


Señaló que esa relación se prolongó hasta el 30 de junio de 2008, pues el 1º de julio de ese año continuó laborando para la ESE por medio de UT Gestionar, hasta el 28 de febrero de 2009. De igual manera, informó que entre el «01 de abril de 2009» y el 30 de marzo de 2011 prestó sus servicios para la entidad hospitalaria, a través de FIDEC.


Enfatizó en que la institución médica suscribió contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, para que actuaran como «intermediarias laborales». Enseguida destacó que desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 fue contratada directamente por el hospital, bajo la misma modalidad de prestación de servicios, así:


Fecha inicial

Duración

Salario

Objeto

01/04/2011

9 meses

$2.000.000

Asesorar los procesos de facturación y cartera de la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia

02/01/2012

12 meses

$2.000.000

02/04/2012

9 meses

$2.200.000

02/01/2013

1 mes

$2.000.000

01/02/2013

6 meses

$2.200.000

02/08/2013

5 meses

$2.200.000

08/01/2014

6 meses

$2.200.000

09/07/2014

5 meses, 21 días

$1.800.000


Advirtió que, durante el tiempo de prestación de servicios al hospital, desempeñó el mismo cargo, en el cual sus funciones consistían en:


Hacer el seguimiento y control de las facturaciones de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, llevar el registro de la facturación y cartera de la entidad al día, asesoramiento en los procesos de facturación y cartera de la entidad, recolección y manejo de la información correspondiente a facturación y radicación de las mismas por venta de servicios por parte de la ESE, identificación del recaudo por venta de servicios de la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA, recolección y manejo de la información correspondiente a glosas de facturación de la ESE, conciliación y cruce de saldos pendientes con Empresas compradoras de servicios, solicitud y soportes a Empresas Compradoras de Servicios concernientes a facturación y cartera, compilación de cartera por edades y suministro de información referente a facturación y cartera.


Así mismo, recalcó que la ejecución de sus servicios fue personal y subordinada, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde de lunes a viernes, y de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía los sábados. Precisó que el horario fue una exigencia proveniente de la gerencia de la ESE Hospital La Divina Misericordia, durante el cual debía estar disponible.


Por último, adujo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que el 5 de noviembre de 2015 realizó una reclamación administrativa al hospital, en relación con «[…] las acreencias que cobra en este proceso».


Al dar respuesta a la demanda, la ESE se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios con Servir S.A. y UT Gestionar, la vinculación de la demandante bajo esa misma modalidad entre el 2011 y el 2014 y la reclamación administrativa que le fue presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Afirmó que, mediante el Decreto 710 de 2007, se suprimió y liquidó la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, «[…] dando origen a una nueva empresa denominada ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA», por medio del Decreto 738 de 2007. En ese orden, advirtió que celebró contratos de prestación de servicios con un «[…] operador externo para la prestación de servicios de salud hospitalarios, de urgencias y quirúrgicos de mediana y alta complejidad», esto es, con Servir S.A. y UT Gestionar.


Precisó que ellas tenían el deber de responder por la vinculación de las personas que contrataran para ejecutar esos contratos, insistiendo en que esta y otras figuras, como los convenios y los contratos interadministrativos, buscaban «[…] garantizar la prestación de servicios de salud», sin que se hiciera uso de la intermediación laboral.


Igualmente, dijo que en los años 2011 a 2014 contrató a la demandante, también por medio de contratos de prestación de servicios, con el propósito de servir de «[…] apoyo a la gestión como tecnóloga para coordinar los procesos de facturación y cartera» del hospital, precisando que «[…] la señora EDITH […] nunca ha tenido relación laboral directa ni indirecta con la ESE […], simplemente prestó sus servicios como apoyo a los procesos del área de cartera y facturación cuando fue requerida».


Resaltó que aquella «[…] nunca ejerció como coordinadora […], toda vez que ese cargo no está creado en la planta de personal», concluyendo que «[…] no pudo haber desarrollado un cargo que no estaba creado en la empresa». De manera que, la prestación de sus servicios no fue subordinada, sino autónoma e independiente con base en la información suministrada por el hospital. Así, «[…] simplemente requería el informe de actividades para poder cancelar los honorarios pactados en los distintos contratos».


Finalmente, remarcó que las actividades ejecutadas por la funcionaria hacían parte del área administrativa; que «[…] conllevaban el carácter de intuitu personae, por lo tanto no podía ceder la ejecución […] a persona natural o jurídica sin consentimiento de la ESE»; que ella percibía honorarios; que la entidad abría sus puertas a partir de las 8:00 de la mañana de lunes a viernes y que no exigía un horario a quienes actuaran como contratistas, sino el cumplimiento de actividades y el control sobre la calidad del servicio.


En su defensa propuso las excepciones de falta de relación de causalidad, carencia de derecho, inexistencia de las obligaciones reclamadas y del contrato laboral, prescripción, «ilegitimación» por pasiva y cobro de lo no debido.


Servir S.A., ahora en liquidación, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, admitió que (i) la accionante era trabajadora asociada de Coopagestión; (ii) estuvo vinculada a la ESE Hospital La Divina Misericordia desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, pero por medio de Coopagestión y (iii) desempeñó su cargo en el área de facturación y cartera.


Afirmó que la demandante estuvo asociada a Coopagestión, quien la envió al Hospital, «[…] sin que la labor de Coordinadora de Cartera fuera ejecutada de manera subordinada, comoquiera que el contratista recibía órdenes del director del hospital para el desempeño de su misión». Aclaró que no estaba definido el elemento de la subordinación con Servir S.A.


Propuso las excepciones de inexistencia de lo pretendido, «interposición de demanda para obtener enriquecimiento ilícito», abuso del derecho y prescripción.


Por su parte, Coopagestión, UT Gestionar y FIDEC contestaron la demanda mediante curadores ad litem, quienes,...

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