SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133880 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133880 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12523-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133880



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





STP12523-2023

Radicación Nº 133880

Aprobado según acta n° 206



Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes P.A.T.E. y F.A.P., contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja. A. trámite vinculó a la Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales de Boyacá.




II HECHOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja:

«PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y F.A.F.P., los accionantes, personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “El Barne” sostienen que los jueces de ejecución de penas de Tunja les han negado el permiso de 72 horas, libertades condiciones y prisión domiciliaria en virtud a la prohibición de la leyes 1121 y 1098 de 2006, obligando a las personas privadas de la libertad a cumplir la totalidad de la condena entre 15 hasta 50 años, fundamentándose únicamente en que fueron condenados por extorsión agravado, secuestro agravado, terrorismo, delitos sexuales u homicidio agravado cuando es cometido en menor, aplicación normativa que, a su juicio, es vulneradora de la dignidad humana.


En consecuencia, solicitan sea declarada la inconstitucionalidad de las leyes 1121 y 1098 de 2006, para que, en su lugar, sea posible acceder al permiso de 72 horas, libertad condicional y prisiones domiciliarias, igualmente solicitan sean derogados los artículos 14 y 6 de la Ley 890 de 2005 y 1236 de 2008 pues dicho aumento de la pena es contrario a la dignidad humana y al Código Penal



III. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, al estimar que «no fueron identificados los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que no se cumple con este requisito pues la acción de amparo está fundamentada únicamente en apreciaciones realizadas por los accionantes sin que medie soporte probatorio alguno, considerando que los tutelantes se limitaron a alegar de manera general que los jueces de ejecución de penas de esta urbe han denegado la concesión de permisos de 72 horas, prisiones domiciliarias y libertades condicionales por las prohibiciones descritas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y el artículo 199 de la ley 1098 de ese mismo año, pese a que cumplen con los requisitos previstos en la ley para que fuesen concedidos, circunstancia que encuentran inconstitucional. Sin embargo, tal aseveración la elevan sin especificar cuáles son las decisiones de los jueces con las que no están de acuerdo y que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales.»


Destacó que «Si lo que se pretende entonces es que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad accionados dejen de aplicar las mencionadas normativas, debe recordarse que tales disposiciones fueron expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función de producir normas, denominada libertad de configuración normativa.»



IV. LA IMPUGNACIÓN


4. Fue propuesta por P.A.T.E. y F.A.P., e insistieron en los mismos argumentos expuestos en el libelo primigenio. Y, adicionaron que «todos los reclusos somos personas condenados justamente he (sic) injustamente por ordinaria y la especializada pero no todos somos culpables y mucho menos tan peligrosos por sus delitos y crímenes (…) el adolescente (…) es mas (sic) criminal y peligroso pues no tiene justicia por ser adolescente menor de 18 años (…)»



VI. CONSIDERACIONES


5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, al ser su superior funcional.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


8. En el presente asunto, P.A.T.E. y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA, presentaron demanda de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja,...

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