SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03947-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03947-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11989-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03947-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11989-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03947-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Juvencio Zamora España, en nombre propio y como representante legal de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. A. tramite se dispuso vincular al Banco de Occidente S.A., PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., a L.d.C.C.Y. y a los demás intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2018-00020.





  1. ANTECEDENTES


  1. La parte actora reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 2 de febrero de 20182, Banco de Occidente S.A. inició un proceso ejecutivo en contra del señor Zamora España, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., Lucy del Carmen Caicedo Yela y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., con ocasión del contrato de leasing 180-104644 del 19 de enero de 2015, suscrito entre la entidad financiera y la última de las sociedades referidas, cuyos cánones se adeudaban desde el 27 de julio hasta el 27 de diciembre de 2017, y que tenía como respaldo un pagaré suscrito por todos los accionados por $1.498.765.107.


2.2. El 9 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago contra los accionados por las sumas referidas3.


2.3. A través de los autos del 134 y 205 de febrero del 20186 se decretaron medidas cautelares sobre unos bienes muebles e inmuebles de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., J.J.Z.E. y Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., incluido el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-271815 de esta última, limitadas a $3.169.238.487.


2.4. El 25 de abril de 2018, el apoderado de L.d.C.C.Y. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra los proveídos anteriores, indicando que anexaba pruebas técnicas que evidenciaban que el valor bruto de los inmuebles embargados8 ascendía a $36.757.056.000, sumado a los vehículos también objeto de cautela, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 599 de Código General del Proceso; en sustento, aportó el avaluó C-102-2018 realizado por el Arquitecto N.J.Á.. Por ello, solicitó que solo se mantuviera la medida cautelar sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-271815, avaluado en $4.947.456.000 y que se levantaran las demás.


2.5. El 18 de junio de 201810, el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición, porque lo pretendido era un levantamiento de las medidas cautelares, por exceso respecto de la acreencia objeto de recaudo, lo cual no afectaba las cautelas decretadas en los autos recurridos, porque estas eran legales, de manera que dio traslado a la ejecutante, para que manifestara de cuáles prescindía o para que se pronunciara sobre lo solicitado11, y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que fue declarado desierto el 29 de octubre de 201812.


2.6. El 4 de diciembre de 2018, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. pidió la reducción de los embargos, solicitando mantener únicamente la medida cautelar impuesta sobre el bien con matrícula inmobiliaria 240-27181513, petición que fue negada el 21 de enero de 2019, porque las cautelas no habían sido ejecutadas, requisito necesario a la luz del artículo 600 del Código General del Proceso14.


2.7. Tal decisión fue revocada por el Tribunal el 31 de mayo de 201915, por lo que ordenó limitar los embargos al inmueble referido y a los vehículos de placas MCA233, AV508, DLU963, HSV397, SZZ385 y SZZ390, cuyo valor equivalía a $5.000.000.000, cuantía que era suficiente. Lo anterior, por cuanto consideró que el dictamen aportado por la parte ejecutada gozaba de pleno valor probatorio y estaba ajustado a derecho, en tanto ningún reparo se hizo en la oportunidad procesal pertinente, y que, conforme con el artículo 599 del Estatuto Procesal, procedía la limitación de las medidas decretadas en exceso, destacando que el embargo de los tres inmuebles sí se registró y solo quedaba pendiente el secuestro, lo cual no impedía su modificación.

2.8. El 30 de mayo de 201916, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, realizar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, entre otros.


2.9. El 4 de marzo de 2020, el Tribunal revocó parcialmente la decisión anterior y, en su lugar, declaró probada en parte la excepción de inexigibilidad de las obligaciones contendidas en el pagaré, propuesta por la accionada Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., en lo que se refiere al cobro de los intereses moratorios generados desde el 28 de julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, correspondientes a $177.123.508, por cuanto, de la literalidad del pagaré, se desprendía que los otorgantes únicamente reconocieron intereses a partir de su suscripción, esto es, desde el 12 de enero de 201817.


2.10. En proveído del 22 de marzo de 202218, el Juzgado de conocimiento decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, ajustando los intereses moratorios para los cánones de arrendamiento adeudados desde el 20 de enero de 2018 y respecto del capital acelerado de la obligación contenida en el pagaré a partir del 12 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, e incluyendo en la liquidación de la deuda derivada del pagaré, como intereses moratorios a 11-01-2018, la suma de $177.123.508, para una deuda total por ese concepto de $2.857.910.305,68.


2.11. El 12 de octubre del 2022, el apoderado de los accionados pidió la nulidad de la decisión anterior, con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que, al aprobarse la liquidación del crédito, el Juzgado contravino lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 202219, porque incluyó los intereses moratorios desde julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, que el Tribunal había dejado sin efectos.


2.12. El 13 de octubre de 202220, la parte ejecutada objetó al avalúo comercial presentado por la accionante y realizado por Colliers Internacional Colombia S.A. sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 240-271815, equivalente a $4.019.808.000, y pidió un término para presentar otro dictamen pericial.


2.13. El 20 de octubre siguiente21, el Juzgado consideró que los hechos alegados no configuraban la causal de nulidad alegada frente al proveído del 22 de marzo anterior, pero estableció que, en efecto, los intereses moratorios por $177.123.508 no debieron incluirse, como lo ordenó el Tribunal, por lo que procedió a corregir el asunto como un error aritmético, excluyendo tal concepto, decisión que fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de febrero de 202322.


2.14. El mismo 20 de octubre de 202223, el Juzgado aprobó el avaluó presentado por la ejecutante y elaborado por Colliers International Colombia S.A., indicando que la objeción no era procedente, pues, para el efecto, debió presentarse un nuevo avaluó, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció.


2.15. El 27 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, porque la parte ejecutada no presentó avalúo respecto del inmueble embargado, por lo que dejó fenecer la oportunidad que tuvo, según la norma referida en el auto atacado, y no concedió la alzada, por improcedente24.


2.16. El 4 de mayo de 202325 se fijó el 10 de julio del año 2023 como fecha para realizar la licitación pública de remate, con base en el avalúo aprobado.


3. Al respecto, el promotor cuestiona que el Juzgado: i) se haya aprobado el avalúo comercial del inmueble cautelado que fue radicado por la ejecutante sin tener en cuenta el dictamen de los demandados, que también reposaba en el proceso y que fue avalado incluso por el Juzgado en el auto del 18 de junio de 2018 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en el proveído del 31 de mayo de 2019; ii) no concedió un término prudencial para presentar un nuevo avalúo, por un formalismo ajeno a la justicia material, máxime que el dictamen presentado por Colliers Internacional Colombia S.A. contiene varios errores, porque no indica cómo realizó el ajuste del precio, desconoció la construcción del centro de distribución de Alkosto, aduce que sus servicios públicos son limitados, lo cual no es cierto, no tenía información sobre una servidumbre eléctrica, comparó el terreno con bienes de características incomparables, el método utilizado no es confiable, entre otros; iii) incurrió en falta de motivación frente a los yerros advertidos en relación con el avalúo aprobado; y iv) no decretó pruebas y no cumplió su deber de establecer el precio justo para realizar el remate. En soporte, la parte actora allega un avalúo del bien en litigio por $9.456.900.000, realizado en julio del año en curso (C-025-2023).


También refiere que el actuar del Juzgado fue irregular, pues decretó medidas cautelares excesivas que afectaron el proyecto inmobiliario en desarrollo e incluso incluyó unos intereses que habían sido descartados por el Superior, al revocar parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución, en decisión del 4 de marzo de 2020, en la que no se declararon todas las...

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