SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02090-01 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02090-01 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12190-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02090-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12190-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02090-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por J.J.N.D. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Nieto & Milevcic Ltda.


Solicita en consecuencia que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «tener [su] crédito laboral como de primer nivel, contenido en las sentencias de primera y segunda instancia tramitado ante la jurisdicción laboral colombiana (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y H. Tribunal Superior de Cundinamarca – sala laboral) por tratarse de un crédito litigioso debidamente ejecutoriado y en firme, aún antes de la calificación de créditos dada por el promotor del proceso de reorganización» y en consecuencia «se sirva ordenar (…) que la accionada proceda a dejar si valor ni efecto su decisión de exclusión de [su] crédito litigioso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Señala la actora que el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá dicto sentencia a su favor y en contra de la sociedad Nieto & Milevcic Ltda., decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 25 de octubre de 2022 copia de dichos fallos y el expediente de la ejecución seguida a continuación fueron enviados a la Superintendencia de sociedades con destino al proceso de reorganización de aquella compañía.


2.2. Indica que su acreencia fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y en el acuerdo extrajudicial de reorganización, por lo que debía pagarse en los términos del artículo 25 de ley 1116 de 2006, lo cual efectivamente ordenó la Superintendencia de Sociedades en auto de 16 de noviembre de 2022 emitido en la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización.


2.3. Narra que la precitada decisión fue atacada mediante reposición por el promotor de la concursada, con el argumento de que las sentencias y el proceso ejecutivo laboral fueron posteriores a la calificación de los créditos, por lo cual, el 18 de abril de 2023 la Superintendencia de Sociedades repuso el proveído y en su lugar tuvo por extemporáneo el crédito, tras aplicar al caso el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.


2.4. Sostiene que con lo así decidido su acreencia será pagada solo cuando hayan sido cubiertos todos los demás créditos, y si bien no fue incluida como acreedora de primera clase por crédito laboral en el proyecto de calificación y graduación de créditos, el ente de supervisión sabía de la existencia de la obligación y no dispuso realizar la respectiva provisión contable.


RESPUESTA DE LA CONVOCADA


La Superintendencia de Sociedades manifestó que en el proceso cuestionado corrió traslado a los intervinientes para que se manifestaran sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de activos y en su momento se resolvieron las objeciones presentadas, ello previo a la aprobación del acuerdo, sin embargo, a pesar de que la acreencia de la gestora fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos en un monto diferente al que finalmente resultó del proceso laboral, ésta no acudió a la audiencia a objetar la situación, ni a establecerla como un crédito litigioso ni a pedir que se realizara la respectiva provisión contable, y nada dijo cuando el promotor recurrió el auto de 16 de noviembre de 2022, con que se había reconocido la obligación en el primer orden.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras hacer el recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado y de su análisis estimar razonable la decisión de 18 de abril de 2023, de tener por extemporánea la acreencia de la accionante, ya que, observó, la decisión obedeció a que la obligación fue presentada cuando había culminado la etapa procesal para incluirla dentro del acuerdo.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante alegando que la Superintendencia de Sociedades desconoció su propia «doctrina y jurisprudencia», porque su acreencia era una obligación privilegiada laboral,...

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