SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00129-01 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002023-00129-01 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11019-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140002023-00129-01




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC11019-2023 Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00129-01

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela que la Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar- promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso verbal de simulación, de radicado número 20001-31-03-005-2021-00048-00.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia y buena fe judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que A.M.L.C. y la sociedad Lascano Morales & Hijos SCS promovió proceso de simulación en su contra y de J.A.M.M., M. y Asociados SAS y Davivienda SA, para que se declarara, «la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 0462 del 7 de mayo de 2002 (…) suscrita entre A.M.L.C. y Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar, demanda que admitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en auto de 25 de mayo de 2021.


Expresó que, M. y Asociados SAS pidió la terminación del litigio, porque había celebrado «un supuesto contrato de transacción con la parte demandante», negocio del que no hizo parte Asodecesar.


Afirmó que, de esa petición, pese a sus reparos, sólo se corrió traslado a la parte demandante, y, en auto de 19 de diciembre de 2022, se aprobó la transacción y se accedió a la clausura del proceso.


Explicó que, ante la manifestación de la demandante, relacionada con que desistía de sus pretensiones frente a Asodecesar y Davivienda SA, en el mismo auto se acogió y se condenó en costas «a favor de los demandados desistidos y se fija como agencias en derecho la suma del 3% del valor de las pretensiones dirigidas contra asociación de destechados del cesar equivalente a $41.251.492.86 pesos, y contra DAVIVIENDA la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales».


Sostuvo que, si bien formuló recursos contra las decisiones anteriores, éstos no los tramitó el Juzgado accionado «por sustracción de materia» y, aun cuando reclamó la adición y aclaración de esa providencia, para que se condenara a la demandante por los perjuicios que le causó y se revisara la condena en costas, sólo se accedió a lo primero.


Indicó que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, pero sus recursos fueron negaron por el Juzgado de conocimiento porque, según se le indicó, carecía de interés para formularlos, determinación que recurrió, de nuevo, en reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, esos mecanismos tampoco fueron tramitados, «con el argumento desestructurado de que (…) esta[ba] interponiendo reposición de una reposición».


Advirtió que las actuaciones descritas vulneran sus garantías, porque se le impidió acceder a la segunda instancia y el Juzgado accionado, sin tener competencia para el efecto, resolvió que no tenía interés para la «apelación» que pretendió, cuestión que sólo le correspondía al ad quem.


2. Con fundamento en lo anterior solicitó, «se deje sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2023, en el cual, en una equívoca interpretación del recurso, se abstuvo de disponer el envío del expediente al superior funcional, esto con el fin de que se surta el recurso de queja y se verifique la procedibilidad del recurso de apelación».




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, relató los antecedentes del proceso y advirtió que el amparo resultaba improcedente porque no había vulnerado los derechos de la accionante en el juicio, porque ésta no formuló los recursos correctamente y ha insistido en cuestiones que se han decidido varias veces en el proceso.


Agregó, que el abogado que formuló este amparo carecía de legitimación para proponerlo, pues no se observaba «poder especial amplio y suficiente que lo acredite para representar los intereses de ASODECESAR en esta acción constitucional».


2. Maya y Asociados SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, porque la accionante no tiene legitimación para formularlo, puesto que en el proceso dejó de figurar como sujeto procesal.


3. L.M. & Hijos SCS, indicó que debía negarse la protección reclamada, porque el Juzgado accionado no vulneró las garantías de la accionante, y actuó de acuerdo con las normas aplicables.


4. Davivienda SA, expresó que la tutela no salía avante, al no estar prevista como una tercera instancia.





LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Valledupar, concedió el amparo solicitado, porque evidenció que, si bien la accionante formuló de manera equivocada sus recursos, esto es, una reposición frente a otra decisión que resolvía ese mismo mecanismo, bien pudo el fallador accionado dar trámite al recurso procedente, cual no era otro que el de queja, conforme lo prescribe el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.


En consecuencia, resolvió «ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que (…) tras dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de julio de 2023 y las decisiones que de él dependan, dé el trámite que corresponda al recurso formulado a través de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN DE DESTECHADOS DEL CESAR ASODECESAR contra el proveído de 24 de abril de 2023 dentro del proceso de simulación de la referencia».


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con tal determinación, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar impugnó, y señaló i) que el abogado que formuló la tutela no estaba legitimado para hacerlo, porque no cuenta con el poder especial para el efecto, ii) el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso no puede hacerse extensivo a «todos los medios de impugnación dispuestos en nuestro estatuto procesal civil, pues ello implicaría una interpretación descontextualizada, porque ese parágrafo sólo puede aplicarse respecto de los recursos de reposición y súplica», y, iii) Asodecesar, en su criterio, no tiene interés para recurrir los autos de 19 de diciembre de 2022 y 24 de abril de 2023, con los que, en el primero, decretó la terminación del proceso por transacción y aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la aquí actora y Davivienda SA, y en el segundo, se resolvieron adversamente los recursos de reposición y apelación, porque esas decisiones no le perjudican, «pues los efectos del desistimiento equivale a que se haya dictado sentencia absolutoria, es decir desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y además de ello, se le impuso a su favor una condena en costas y agencias en derecho, por lo que, sería un exabrupto que un demandado insista en la continuidad de un proceso del cual se le absolvió de manera integral».


CONSIDERACIONES


1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta...

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