SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94437 del 02-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94437 del 02-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2626-2023
Fecha02 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2626-2023

Radicación n.° 94437

Acta 33


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL DUARTE RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.


R. personería al doctor M.L.B. con T.P. n.º 38.176 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Banco de la República, en los términos y para los efectos del mandato conferido, que obra en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel Duarte Rivera llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuese condenado al reconocimiento y pago de i) la indemnización por despido, por causas imputables al empleador; ii) la sanción moratoria y iii) pensión de jubilación, equivalente al 100 % de su último salario, con efectividad al 9 de febrero de 2018.


En subsidio, iv) la pensión de jubilación, equivalente al 85 % de su último salario, con efectividad al 21 de abril de 2018; v) los beneficios legales y accesorios como servicios médicos y auxilios educacionales que para pensionados y sus familiares consagra las normas convencionales y reglamentarias internas del demandado; vi) la pensión sanción e vii) indexación.


Fundó sus peticiones básicamente, en que se vinculó al Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 14 de mayo de 1984; que laboró hasta el 9 de febrero de 2018, data en que dio por finiquitado el vínculo invocando justas causas; que prestó sus servicios por espacio de 33 años, 8 meses y 26 días, siendo su último cargo el de asesor de la dirección del departamento de red bibliotecas, en la Oficina principal de esta urbe y con un salario integral de $15.531.417.


Dijo, que hasta el 15 de abril de 1999, fue beneficiario de la CCT y a partir de ese entonces en razón a las funciones le fue aplicado el régimen extralegal para trabajadores excluidos de las mismas, expedido por el consejo de administración del accionado; que desde el mes de abril de 2017, fue objeto de una serie de acosos y maltratos por parte del empleador; que quien ejerció tales actos fue su superior inmediato, el director del departamento red de bibliotecas, A.A.V., quién se vinculó al accionado desde el 17 de abril de 2017; que por la naturaleza del cargo exigía una relación cercana con el jefe y representante del dador del empleo, pero se negó a cualquier tipo de encuentro con él y nunca le concedió una entrevista pese que insistió en ella, en el interregno de abril de 2017 a febrero de 2018.


Indicó, que desde abril de 2017 fue desprovisto de sus funciones, siendo el último empleo que se le encomendó el de una reseña biográfica de los anteriores directores de la biblioteca; que después de entregado no se le asignó ninguna otra tarea, se le excluyó de los comités y grupos de trabajo en el que participaba; se le obstaculizaron todas las iniciativas propias y se le retiraron las tareas que venía cumpliendo aun las ordenadas por la subgerencia, siendo encomendadas a otros funcionarios o eran suprimidas.


Agregó, que además de haber sido sometido a un escarnio, se le obligó a ir a su sitio de trabajo a no hacer nada, en conjunto de una serie de burlas y comentarios denigrantes provenientes del mencionado señor A.V. instigados por él; que fue sancionado por una falla inexistente, con una amonestación escrita, a través del correo electrónico difundida por el mencionado director dentro del personal sin darle la oportunidad de defenderse o rendir descargos, incumpliendo con las formalidades del proceso disciplinario; que estando en vacaciones y en un término perentorio de 24 horas se le ordenó rendir un informe sobre las actividades laborales cumplidas cuando no se le había ordenado tarea alguna.


Adujo, que además se le prohibió relacionarse con el subgerente cultural superior jerárquico del acosador; que a pesar de lo anterior puso en conocimiento no solo a esa dependencia su situación sino también a recursos humanos, pero no produjo efecto alguno; que el 9 de febrero de 2018, dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo el acoso a que fue sometido constituyendo justa causa imputable al empleador.


Señaló que, a pesar de que el convocado el 14 de febrero de 2018 dio repuesta a dicha misiva hasta el 28 del mismo mes y año, ordenó el pago de salarios y de las prestaciones sociales; que, conforme al régimen prestacional para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aprobado por el consejo de administración del Banco el 13 de enero de 1988, en su artículo 7, literal A, dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes cumpla 20 años de servicios a la entidad, sometiendo ese derecho al llegar a la edad de 55 años en el caso de los varones y en el evento de que se arribe a los 30 años de servicio el monto de la prestación correspondería al 100 % del último salario.


Precisó que, conforme al reglamento interno de trabajo – RIT - vigente para la época, cumplió los 20 años de servicios1 y actualmente constituye un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, al «haber cumplido 20 años en la entidad», estableciendo como edad mínima para el disfrute el exigido por la ley, en el caso de que el trabajador alcance los 30 años de servicios equivalente al 85 % del último salario; que para el 13 de mayo de 2014 contaba con 30 años de servicios y los 55 de edad los cumplió en el 2011 y en el 2018 arribó a los 62; que el 26 de febrero de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto y la pensión, que aclaró el 16 de mayo de 2018, siendo decidida en forma negativa a través de las Comunicaciones DSGH-5256 del 16 de marzo y DSGH-10153 del 29 de mayo, ambas del 2018, respectivamente (f.º 2 a 7, y f.º 117 a 130, demanda y su reforma, del cuaderno principal).


El demandado, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Admitió, la vinculación del demandante, en la modalidad mencionada, las fechas de iniciación y terminación del nexo laboral, el último cargo que desempeñó, el salario que devengó, haber sido inicialmente beneficiario de las CCT y luego se le aplicó el régimen extralegal de trabajadores excluidos de los acuerdos colectivos por el consejo de administración del Banco de la República; el fenecimiento del contrato de trabajo a instancia del trabajador; las reclamaciones elevadas y sus respuestas.


Sobre las restantes afirmaciones adujo que no eran ciertas.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante; legalidad de la actuación del Banco, inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derechos e inexistencia del despido indirecto, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.º 59 a 82 y f.º 155 a 178, contestación de la demanda y su reforma, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, (f.º 187 a 188, en relación al acta y CD, cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA de las pretensiones incoadas en su contra por JUAN MANUEL DUARTE RIVERA, conforme a lo considerado.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas (f.º 201 a 219, del cuaderno principal).


El Tribunal, determinó que en este asunto no existió discusión en punto a que:


i) el actor prestó sus servicios para el Banco demandado, entre el 14 de mayo de 1984 y el 9 de febrero de 2018, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de asesor en el departamento red de bibliotecas, con un salario integral de $15.531.417, nexo que finalizó a instancia del demandante por causas imputables al empleador2;


ii) nació el 21 de abril de 1956, y fue beneficiario de las prerrogativas convencionales entre el 14 de mayo de 1984 al 15 de abril de 1999 y a partir del día siguiente, se le aplicó el régimen extralegal de los trabajadores excluidos de la convención colectiva, según Acta n.º 087 de 13 de enero de 1998, expedida por el consejo de administración, modificada por Actas 142 del 17 de diciembre de 2001 y 165 y 151 del 11 y 26 de agosto de 2002, respectivamente, en atención al nivel de su cargo3;


iii) el 26 de febrero de 2018, reclamó administrativamente al accionado, la indemnización por despido indirecto, la pensión sanción, la prestación vitalicia jubilatoria y la sanción por mora4, siendo desfavorables a través del Oficio DSGH – 05256 de marzo siguiente, con el argumento de no aceptación de los motivos aducidos por el accionante para finalizar el contrato de trabajo, por tanto, la improcedencia de la indemnización por despido y que tampoco cumplía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para optar a una pensión sanción ni tampoco había superado las exigencias de los artículos 18 y 19 de las CCT antes del 31 de julio de 2010, ni era procedente la sanción moratoria , puesto que desde el 26 de febrero de 2018 estuvo a su disposición la liquidación y cheque5 y,


iv) el 16 de mayo de 2018, pidió al demandado el pago de la pensión de jubilación y la sanción moratoria por el retardo en su reconocimiento6, la cual fue negada por medio de la comunicación DSGH-10153 del 29 siguiente, por cuanto el requisito de la edad debía concurrir con el tiempo de servicios...

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