SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104487 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104487 del 03-10-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10208-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10208-2023

Radicación n.° 104487

Acta Extraordinaria 065


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO PLATA SERRANO contra la sentencia de 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional «en nombre propio», en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor, en calidad de abogado de J. de la H.R., presentó demanda ordinaria laboral contra E.E.T.P., con el fin de que se reconociera que entre los sujetos procesales hubo una relación de trabajo desde diciembre de 1974 hasta el 4 de abril de 2014 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y se le pagaran las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con los perjuicios materiales y morales.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 acogió lo pretendido, determinación que fue objeto de apelación por la parte pasiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 8 de abril de 2019, la confirmó. Dicha providencia fue recurrida en casación, pero el 18 de septiembre de 2019, esta corporación declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado.


El promotor presentó proceso ejecutivo el 10 de marzo de 2020, para que se le diera cumplimiento al pago de las sentencias y, el 24 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago; decisión contra la que la parte allí pasiva instauró nulidad por presunta indebida notificación, la cual se negó el 15 de julio de 2022.


El promotor adujo que, tras surtirse varias actuaciones dentro del ejecutivo laboral censurado, el 24 de mayo de esta anualidad, la apoderada judicial de la parte allí demandada realizó dos documentos y se acercó a la casa de su poderdante, «convenciéndolo de manera engañosa» de firmar un desistimiento de poder y una transacción del proceso 2016-00132-00.


El libelista afirmó que la citada apoderada, los herederos de E.E.T.P., dos hijos del demandante y una nieta, de «manera engañosa y fraudulenta indujeron a su prohijado a cometer delitos como falsedad ideológica y fraude procesal».


El accionante precisó que, el 11 de julio de 2023, radicó memorial ante el juzgado denunciado, en el que solicitó continuar con la ejecución, así mismo la liquidación del crédito y el remate del inmueble para garantizar el pago de la condena; sin embargo, en esa misma data, el despacho profirió auto en el que aceptó el contrato de transacción celebrado el 24 de mayo de este año, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.


El memorialista añadió que presentó tutela anterior frente a la demora en adelantar el pleito ejecutivo, teniendo en cuenta la situación de salud de su representado, la cual le fue concedida, entre otras en similar sentido.


La parte activa alegó que, el juez accionado «aceptó un contrato de transacción viciado de nulidad, ya que transó derechos ciertos e indiscutibles de J. de la H.R., como fue la pensión sanción otorgada mediante sentencia del 17 de abril de 2017», cuando aquél debía ser garante de los derechos laborales de los trabajadores y de su trabajo como apoderado de una de las partes.


Que, los «mencionados documentos realizados por la abogada de los demandados y autenticado por los herederos, contienen dentro de sí, delitos penales como fraude procesal e falsedad ideológica y fueron radicados en su despacho con la finalidad de terminar el proceso»; que no se revisaron en debida forma los requisitos para aceptar tal transacción y no debió dar por terminado el proceso.


El promotor indicó que no se tuvo en cuenta que su representado tenía 90 años de edad y que estaban en juego sus derechos ciertos e indiscutibles.


Por otro lado, el recurrente mencionó el juez de conocimiento «nunca se pronunció sobre la revocatoria de poder», lo que desconoció sus derechos «como abogado activo en el proceso y sin solicitar paz y salvo a su poderdante». En este sentido aseveró que, «las partes se pusieron de acuerdo para afectar sus derechos laborales que ha venido ejerciendo a lo largo de 7 años en aras de garantizar los derechos de J. de la H.R..


Así las cosas, el actor rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 11 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar, se emita uno nuevo en el que se tuviera en cuenta la ley, jurisprudencia del caso y las pruebas aportadas a este medio.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 11 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dijo que cumplió con los requerimientos que la norma exigía para el caso concreto, toda vez que, el demandante allegó al plenario contrato de transacción debidamente suscrito y notariado por el demandante, los herederos del demandado y los testigos, en donde determinaban la forma en que realizarían el pago de la sentencia proferida por el despacho.


Afirmó que analizó si la transacción presentada por las partes cumplía a cabalidad con los requisitos de la norma, de lo que observó que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que, dentro de la misma se establecía en el numeral 8, la forma en que sería cancelada la pensión, tal como lo ordenó la sentencia, por lo que al cumplir con lo que establecía la norma en lo que respecta a la transacción, le impartió «aprobación mediante auto del 11 de julio de 2023, transacción que no requiere aprobación del apoderado de la parte demandante».


Dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, a partir de la fecha en que se aceptaba la revocatoria de poder, podía el apoderado, a través de incidente, pedir la regulación de honorarios respectiva y así con el contrato de...

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