SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01846-01 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01846-01 del 09-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12540-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01846-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12540-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01846-01

(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad Icesi, contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00370.


ANTECEDENTES


1. La sociedad convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


James Emiro Idrobo Figueroa promovió ordinario laboral contra la Universidad Icesi, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde 1980 hasta la actualidad», toda vez que, desde dicha data «la relación de trabajo ha estado enmarcada por una subordinación y siempre estuvo convencido que la [empleadora] realizaba las cotizaciones a la seguridad social y fue solo a partir de 1999 en que se pagaron aportes a la seguridad social». En consecuencia, pidió el pago de las cotizaciones adeudadas.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la demandada. Luego, en sentencia complementaria resolvió que «existió un contrato (…) por duración de la obra o labor desde el 27 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, finalizando por la terminación de la obra» y en ese sentido, exoneró a dicha entidad del reconocimiento de «la indemnización por despido sin justa causa».


Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto en primer grado, pues coligió que «existieron contratos laborales (…) de conformidad con los artículos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por semestres académicos, que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5 de mayo de 2015»; de conformidad con ello, condenó a la allí querellada al desembolso del cálculo actuarial «por los periodos laborados (…) desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015».


Inconforme, la Universidad Icesi, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que: (i) «de las pruebas acusadas era posible establecer los elementos configurativos para declarar la existencia del contrato de trabajo»; y (ii) «no se evidencia que el demandante estuviera excluido para ser afiliado al régimen de seguridad social».


Resolución que, a juicio de la institución educativa, incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución «al asignarle efectos retroactivos a la sentencia C-517 de 1999 de la Corte Constitucional, (…) pues, despachó desfavorablemente el cargo tercero del recurso de casación interpuesto (…), bajo el argumento de que la contratación de profesores por hora cátedra en instituciones privadas debía hacerse por medio contrato de trabajo, y no por medio de contrato de prestación de servicios civiles».


Agregó que, se desconocieron «las claras evidencias contenidas en el material probatorio aportado al expediente, donde se podía apreciar claramente que las condiciones pactadas en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados (…) entre 1980 y 1999, cumplían claramente con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992».


En esa línea, resaltó que «la Sala de Casación Laboral, de manera artificiosa, y no racional, quiso acomodar forzadamente elementos fácticos (de plano contraevidentes), que denotan simple coordinación contractual, para sustentar una posición legal abiertamente sesgada, y que supone la aplicación de una prohibición jurisprudencial (sentencia C-517 de 1999), de manera retroactiva, para el periodo comprendido entre 1980 y 1999, y, por ende, claramente ilegal».


3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL888-2023, 22 feb., y «se REVOQUEN los numerales PRIMERO (y sub-numerales 1, 2, y 3) y TERCERO de la sentencia del Tribunal (…) y se absuelva totalmente a la UNIVERSIDAD ICESI».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente (…) aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso».


2. James Emiro Idrobo Figueroa indicó que «pretende (…) la accionante, inducir en error el criterio del juez constitucional de tutela, al (…) hacerle creer que la razón que da lugar a la protección por ella deprecada, se basa en la aplicación indebida de una sentencia de constitucionalidad, que ésta nunca esgrimió en su demanda de casación, ni tampoco fue invocada como fundamento de la sentencia de la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali».


3. C. destacó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».


4. El P.A.R.I.S.S. relievó que «en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo, al advertir que «la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada».


IMPUGNACIÓN


La impetró el apoderado de la institución querellante para insistir en su pretensión, resaltando que el a quo constitucional «Yerra (…) al concluir y afirmar que la sentencia CSJ SL888-2023 no se sustentó en una aplicación retroactiva del fallo constitucional C-517 de 1999, pues, tal y como lo recoge expresamente la sentencia aquí recurrida, la Sala de Casación Laboral...

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