SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03810-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03810-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11916-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03810-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11916-2023


Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-03810-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que P.E. y O.L.V.M. instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00404.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al debido proceso para se ordenara a la Colegiatura accionada dejar sin efecto el fallo de 29 de agosto de 2023 y, en consecuencia, proferir uno nuevo.


En compendio sostuvieron que el iudex plural censurado en el proceso de resolución de contrato que F.N.C. promovió en su contra, de P.E.V.C. y R.M.V. de Z. (rad. 2018-00404), el 29 de agosto de 2023 emitió sentencia que modificó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (12 oct. 2022), veredicto que establece un precedente que desconoce normas del Código de Comercio «a favor de una persona que alega tener la calidad de comerciante en la presentación de una demanda judicial para obtener una indemnización y sin demostrar el cumplimiento de sus deberes como comerciante (…)».


Aseveraron que en ambas instancias se presentó una defectuosa valoración probatoria, pues el demandante allegó un certificado de Cámara y Comercio del establecimiento comercial F.F.C., en el que declaró que los activos para el año 2009 fueron $34.709.000 y para el año 2012 de $48.160.000; no obstante, esos valores en la demanda fueron alterados, «lo cual al momento del fallo se debía tener en cuenta al tenor de lo consagrado en el artículo 176 del Código general del proceso (…)».


Arguyeron que los despachos criticados debieron analizar el «DEBER DEL DEMANDANTE DE MITIGACIÓN DEL DAÑO PROPIO, en Colombia su aplicación se ha consentido por vía jurisprudencial, justamente, en unos primeros pronunciamientos, la Corte fijó como subregla que el quantum indemnizatorio debe disminuirse en los eventos en que la víctima haya creado un escenario favorable a la ocurrencia del daño o su propagación».


2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opusieron al resguardo y aportaron el link de acceso al expediente objetado.


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la determinación expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (29 ag. 2023), que modificó la de 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de «condenar de manera solidaria a los demandados Olga Lucía Venegas Macías, P.E.V.M., P.E. Venegas Chávez y R.M.V. de Z. a pagar a favor de F.N.C. dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento veintiún millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($121.766.429) debidamente indexados, causados desde el 1 de febrero de 2016 -trabajo pericial- hasta el 31 de julio de 2023 última fecha actualizada por el DANE, por concepto de indemnización de perjuicios» (rad. 2018-00404), no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.


Para arribar a dicha conclusión, precisó que Francisco Nieto Cajamarca en calidad de arrendatario y P.E.V. y M.I.V. como arrendadores, el 1° de diciembre de 1985 suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-50 en el municipio de Cajicá, que luego renovaron P.E.V.M., Pedro Eliecer Venegas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR