SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03778-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03778-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11990-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03778-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11990-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03778-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Jenny Viviana Caviedes Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad1.


  1. ANTECEDENTES


  1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 11001310304420130026700 (02).


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La accionante promovió un proceso contra la EPS Famisanar Ltda. y Médica M.S., para que se declarara su responsabilidad civil solidaria por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una «negligente atención médica» durante la etapa posterior a la cesárea que le practicaron el 21 de enero de 2011, pues presentó un fuerte dolor, pese al cual fue dada de alta. Narró que, ante la persistencia del dolor y la presencia de líquido en la herida, ingresó nuevamente a la clínica el 3 de febrero siguiente y le diagnosticaron endometriosis, que devino en lavados quirúrgicos y en la pérdida de una trompa de Falopio y de un ovario.


2.2. Admitida la demanda el 2 de julio de 20132, M.M.S. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo «cumplimiento al deber - apropiada práctica médica», «carencia de culpa médica», «ausencia de nexo causal. Causa - efecto» «deber de medios en la medicina - no de resultado» y la «genérica». Además, por auto del 20 de marzo de 20143, se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A.


EPS Famisanar Ltda. planteó como excepciones «ausencia de carga probatoria de la demandante», falta de «causa para el cobro de daños y perjuicios», «ausencia de relación causal entre [su] representada E.P.S. Famisanar y el supuesto daño causado a la paciente Jenny Viviana Caviedes Castillo», no «responsabilidad de EPS Famisanar, por cumplimiento de la normatividad legal vigente para la autorización de servicios a la paciente Jenny Viviana Caviedes Castillo. (Obligación de medios, no de resultado)», falta de «elementos generadores de la culpa en manos del cuerpo médico tratante de las IPS», «prescripción y/o caducidad» y la «genérica».


2.3. En audiencia del 1° de septiembre de 20204, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá declaró cerrada la etapa probatoria y emitió sentencia en la negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba técnica sobre la configuración del elemento de culpabilidad en la actuación de los médicos tratantes, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 20235 por el Tribunal accionado.


  1. La gestora sostiene que: i) la única prueba pericial que se debió tener en cuenta fue la rendida por el doctor Luis Fernando Rodríguez Reyes, toda vez que la elaborada por el Instituto de Medicina Legal se allegó extemporáneamente y no pudo ser controvertida; ii) en la primera experticia se establecieron los signos de alerta frente al padecimiento de la endometritis o del hematoma de pared abdominal (inflamación sistemática) y se indicó que por estos se debió suministrar tratamiento con antibióticos en las 48 horas siguientes, para evitar una infección mayor, de manera que, si no ello no surtía efectos, se debían realizar estudios complementarios o cirugía, por lo que en su caso se debió dar tal manejo, no obstante, no se le otorgó el tratamiento necesario, circunstancia que constituyó el hecho negligente; iii) el «INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE No URBARM-DSQ-02263-2020, (instituto Nacional de Medicina Legal)» evidencia la responsabilidad médica solicitad; y iv) la falta de trámite del peritaje pedido a la Universidad Nacional de Colombia no obedeció a desinterés sino a la falta de recursos económicos para sufragarla.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala accionada señaló que frente a las inconformidades de la accionante no procede la acción de tutela, pues la sentencia no alberga defecto o irregularidad alguna.


2. Quien dijo ser apoderada de la Clínica M.M.S. destacó el descuido de la accionante en la práctica de pruebas y que su dictamen pericial fue allegado extemporáneamente al proceso, mientras que el presentado por la Clínica obedece a lo ordenado en auto del 13 de marzo de 2019; además, que a la audiencia de contradicción de este no compareció la parte...

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