SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97006 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97006 del 08-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2698-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2698-2023

Radicación n.° 97006

Acta 40


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA BARÓN ULLOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Barón Ulloa llamó a juicio a la entidad promotora de salud referenciada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio 2014. Pidió se declarara que las denominadas «bonificaciones no salariales» y «beneficios adicionales» constituyen salario, pues ingresaban a su patrimonio y servían para su manutención. En consecuencia, solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y salud y las indemnizaciones, moratoria, por no consignación de cesantía y sus intereses, con costas a la demandada.


Narró que el 15 de enero de 2009, suscribió con Salud Total E.P.S. S.A. un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «ejecutiva de cuenta», a cambio de un salario mensual de $924.000, un «incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación (…) de $364.787» y un «auxilio extralegal» por $200.000, que «no se tendrían en cuenta en la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL», conforme lo dispuesto en la cláusula 4 del contrato de trabajo.


Informó que el 2 de febrero siguiente, fue requerida para la firma de un otrosí, en donde la encartada la hizo renunciar «expresamente al beneficio del incremento salarial consagrado en el artículo décimo tercero del pacto colectivo de trabajo» y se comprometió a pagarle «un incremento vía beneficios, en un porcentaje equivalente al (…) (5.53) de su remuneración».


Expuso que a lo largo de la relación contractual, suscribió sendos otrosíes con la empleadora, a fin de percibir «sumas de dinero o incrementos no salariales» conforme al porcentaje definido, reflejados en los desprendibles de nómina como pagos habituales y permanentes. Agregó que como las bonificaciones y beneficios no fueron tenidos en cuenta para calcular «primas, vacaciones, cesantía, intereses sobre la cesantía, aportes a pensión y salud», ni el pago de parafiscales como «SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar», procede la reliquidación impetrada, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas (fls. 2 a 32).


La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe de la demandada. Admitió los extremos temporales del vínculo, el cargo desempeñado por la actora y lo inicialmente pactado como salario y subsidio de transporte.


Explicó que las sumas entregadas a la actora por beneficios y bonificaciones no salariales, fueron «por mera liberalidad del empleador», en tanto «no tenían como objeto la retribución directa del servicio». Añadió que los pagos reconocidos no superaban el 40% de la remuneración total, de suerte que actuaba conforme las previsiones de la «Ley 1393 de 2010».


Negó que constriñera a la trabajadora a suscribir los otrosíes que modificaron los pagos no salariales y aseguró que medió acuerdo entre las partes, libre de vicios del consentimiento. Aseveró que, a pesar de que los beneficios no salariales se pagaron mes a mes no eran retributivos del servicio, en la medida en que no dependían de la calidad o cantidad de trabajo ejecutado, pues «podrían ser redistribuidos en créditos para vehículo, pagos de arriendos, costos educativos, pólizas de seguro, entre otros beneficios». Además, fue ella quien escogió que dichos valores fueran consignados en una cuenta de pensiones voluntarias a su nombre (fls. 251 a 256).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a Salud Total E.P.S. S.A. Declaró probadas las excepciones y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso (fls. 391 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin imposición de costas. Anunció que se ocuparía de dilucidar, como problema jurídico, si los denominados «beneficios no salariales, aportes voluntarios a pensiones e incentivo de transporte», eran constitutivos de salario. En caso afirmativo, si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales.


Dejó por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Salud Total E.P.S. S.A. y L.B.U. entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2014.


Reprodujo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL 28 jul.2009, rad. 35579. Consideró que de acuerdo con lo plasmado en la cláusula 4 del contrato de trabajo, las partes convinieron un salario mensual de $924.000, más el pago de un «incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación por (…) $346.787 y un auxilio de transporte extralegal de $200.000», que no constituían salario; por ello, no serían incluidos en la base para liquidar prestaciones, ni vacaciones, indemnizaciones o «cualquier otra erogación laboral».


Expuso que durante el curso de la relación laboral, mediante varios otrosíes, los contendientes acordaron modificar la cláusula 5 del contrato de trabajo, a fin de convenir el pago mensual de incentivos, bonificaciones, subsidios de transporte extralegales y/o de alimentación y/o educación, «en las fechas de corte dispuestas por la Compañía», que tampoco tenían incidencia prestacional. Que la encartada se comprometió a presentar «anualmente un plan de condiciones para el pago de los auxilios o medios extralegales de transporte para ejecutivos de cuenta», que incluía un auxilio fijo para cubrir los gastos en que incurría el trabajador «de su casa al trabajo y un auxilio variable, que sería pagado, siempre y cuando la trabajadora cumpliera con las metas de crecimiento en el número de afiliaciones efectivas».


Dedujo la existencia de otros anexos contractuales allegados por la encartada, en los que se convinieron beneficios no prestacionales, ni salariales, denominados «aportes voluntarios» y bonificación no salarial. Explicó que los primeros se depositaban en una cuenta de ahorro de la actora en la AFP Protección S.A. y, los otros, eran pagados ocasionalmente a la trabajadora. Enseguida, discurrió:


[…] es claro para la Sala, que las partes acordaron expresamente que ni las bonificaciones, ni los aportes voluntarios a pensión tendrían carácter salarial, circunstancia ésta totalmente válida, conforme a lo establecido por el artículo 128 del CST y ser ley para las partes, de ahí que no resulte procedente que ahora la demandante pretenda que tales beneficios sean considerados parte del salario, desconociendo el acuerdo previo en el que convinieron que no lo sería. Sumado a ello, se debe resaltar que, no quedó demostrado en el proceso que el pago de la bonificación no salarial, o los aportes voluntarios a pensión, estuviera sujeto al rendimiento de la trabajadora, al cumplimiento de metas en la afiliación de usuarios o cualquier condición relativa a su cargo de ejecutiva de cuenta.


Ahora, respecto al incentivo o medio extralegal variable de transporte, que según las políticas de pago fijadas por la demandada, se reconocía a los ejecutivos de cuenta, por número de afiliaciones efectivas al cierre del periodo, considera la Sala, que fue concebido como una retribución directa al servicio prestado, de ahí que, éste sí sea considerado factor salarial, conforme a lo establecido en el artículo 127 del CST, independientemente del pacto celebrado entre las partes, que le desconoció tal carácter. No obstante, no se accederá a la reliquidación pretendida por la actora incluyendo este concepto, pues, verificados los comprobantes de nómina allegados al plenario, no se encuentra demostrado el pago a favor de la demandante de dicho beneficio, sino del auxilio fijo de transporte, reconocido para su desplazamiento del lugar de residencia al trabajo, el cual no constituye salario, pues, como el auxilio legal, está destinado a subsidiar o reembolsar los gastos de transporte del trabajador.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En un cargo que mereció réplica de la encartada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


V.CARGO ÚNICO


Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 23, 43, 55, 65, 127, 128, 129, 192, 249, 253, 306, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 151 del Código Procesal del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010 y 53 y 83 de la Constitución Política. Asegura que lo anterior, se generó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios –aporte no salarial y aporte voluntario empresa, contemplados en el plan de beneficios de SALUD TOTAL EPS SA no constituían una retribución directa del servicio de la demandante, por lo que no son constitutivos de salario, en esa medida que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ni a la de aportes a la seguridad social.


2. No dar por...

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