SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104421 del 03-10-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL10215-2023 |
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 104421 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL10215-2023
Radicación n.° 104421
Acta Extraordinaria 065
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENID AMEZQUITA VELASCO contra la sentencia de 30 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que las sociedades Inversiones Vásquez España Ltda. y A&E Norte Ltda. presentaron demanda ejecutiva singular contra la actora y los herederos indeterminados de J.C.H., con el propósito de que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas líquidas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 006 y 068 de 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2012.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, el 10 de marzo de 2016, corregido el 10 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago; la aquí promotora propuso excepciones de mérito, entre ellas, la denominada «falsedad material e ideológica en el documento base de ejecución (pagaré (068)», para cuya acreditación solicitó la práctica de prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras en desvirtuar las firmas consignadas en el título mencionado.
Posteriormente, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA instauró proceso ejecutivo hipotecario contra la actora, por deudas de los títulos arriba mencionados y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 8 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago. Trámite al que se le acumuló el anterior.
El 30 de noviembre de 2017 el juzgador de conocimiento, de conformidad con el artículo 270 del CGP, dispuso el cotejo pericial por parte de Medicina Legal de las firmas contenidas en los pagarés Nos. 068 y 006, con el fin de determinar eventuales adulteraciones.
Sin embargo, debido a dificultades presentadas en la práctica de la prueba por parte de dicha entidad, por auto de 24 de febrero de 2020, el a quo designó a S.D.P.V. como perito grafólogo y documentólogo forense y, con ese propósito, «el experto informó el valor a consignar por concepto de los gastos de la pericia a cubrir, por la suma de $900.000».
Mediante auto de 18 de mayo de 2021, corregido el 9 de septiembre siguiente, el juzgador requirió a la parte pasiva para que, en el término de 30 días, «allegara las expensas referidas, so pena de entenderse desistida la prueba grafológica de conformidad con el artículo 317 del CGP». Tiempo que venció el 8 de noviembre siguiente.
Por auto de 11 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo por desistida la prueba grafológica solicitada por la parte ejecutada -aquí actora-, en «atención a que no dio cumplimiento a los requisitos fijados por el perito Saín Duván Polanía Vásquez para su práctica». Decisión que fue objeto de reposición y apelación, el primero se resolvió el 20 de abril de ese año y mantuvo incólume lo ya dicho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó, el 11 de noviembre de 2022.
El 21 de febrero de 2023 el juzgado de primer grado notificó auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior en la providencia antes citada.
La actora reprochó esos proveídos, porque «siempre [ha] demostrado el interés, la utilidad, la pertinencia, conducencia y la importancia de la realización de la prueba grafológica»; además, atendió los requerimientos que hizo el a quo, así como también solicitó su impulso; empero, a raíz de la pandemia «entramos a cuarentena obligatoria» por lo que hubo confinamiento por más de 6 meses y su situación económica, emocional y de salud no le permitió obedecer las exigencias de la autoridad de primer grado, por tanto, reclamó que «por ÚNICA y ÚLTIMA VEZ [se le brinde] la oportunidad de (…) la práctica de la prueba (…) en aras de la JUSTICIA Y LA VERDAD».
La libelista adujo que «cumplió en varias ocasiones con las diferentes solicitudes realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del H., y el Grupo de Grafología y Documentología Forense de Bogotá D.C. para la realización efectiva de la prueba».
Así las cosas, la accionante rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que «proceda a rehacer decretar y ordenar la práctica del cotejo...
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