SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04263-00 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04263-00 del 09-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12589-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04263-00



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12589-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04263-00

(Aprobado en sesión de 8 de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángela María Tamura Kidokoro -quien dice actuar como apoderada de Javier Arzayúz Gómez y A.O.B.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00166-00.


  1. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali conoció de la demanda ejecutiva con garantía real interpuesta por el Banco HSBC Colombia frente a A.B. y J.A.G., proceso en el cual se libró mandamiento de pago –el 12 de julio de 2010-, y se emitió auto que ordena seguir adelante la ejecución –el 18 de julio 2011-, ante la falta de presentación de excepciones de los demandados, quienes se notificaron a través de curador ad-litem.


2.1. En virtud de la perdida de competencia de la anterior autoridad –artículo 121 del CGP-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali –con auto del 12 de diciembre de 2017- avocó conocimiento del asunto. En providencia de la misma fecha, decretó la acumulación del proceso ejecutivo presentado por el Banco BBVA frente a los mismos demandados. En el numeral 4º dispuso que el mandamiento de pago librado en el proceso de radicado 2016-00296- fuera notificado por estados. Y El 8 de febrero de 2018, adicionó lo resuelto para incluir a A.O.B. como demandada.


2.2. Evacuados los trámites pertinentes, el 6 de noviembre de 2019 se profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción frente a las obligaciones cobradas por el banco GNB Sudameris S.A. y condenó en costas a la entidad demandante. Adicional a ello, ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Banco BBVA Colombia S.A. Inconforme con lo determinado, el extremo vencido presentó recurso de apelación.

2.3. El Tribunal accionado -con providencia del 9 de septiembre de 2020- inadmitió el recurso al encontrar que frente «a la ejecución formulada por el BBVA Colombia S.A., guardaron silencio, lo que dio paso a esa orden de seguir adelante la ejecución que no es apelable y que en un proceso -digamos- normal se profiere mediante auto no sujeto al recurso alzada».


2.4. Los allí demandados presentaron nulidad del proceso acumulado -fundamentada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP-. Consideraron que no habían sido notificados del mandamiento de pago. El Juzgado accionado -con auto del 24 de agosto de 2022- negó la nulidad propuesta. El Colegiado confutado -con proveído del 5 de mayo de 2023- resolvió confirmar el auto atacado y condenar en costas a la parte vencida.


2.5. La promotora censura que J.A.G. y A.O.B. «fueron demandados, en cuerdas procesales distintas, por los bancos HSBC COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A. …[que] concomitante con la acumulación de los dos procesos, uno de los Juzgados ordena la notificación del mandamiento de pago por estados, no obstante que el correspondiente mandamiento fue dictado ordenando la notificación conforme el 291 a 301… no le era dable al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali ordenar la notificación por estados del mandamiento de pago por cuanto ello modificaba lo dispuesto previamente, cual es que el mandamiento de pago se notificara conforme el 291 al 301». De manera que, en su sentir, «el mandamiento de pago nunca fue notificado conforme el procedimiento previsto por la ley», lo cual fue «tolerado por el Tribunal»; por lo que las autoridades querelladas, incurrieron en «defecto procedimental absoluto».

3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, «se disponga que lo actuado después del …auto… del 9 de diciembre de 2016 es nulo y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali notificar el mandamiento de pago del banco BBVA COLOMBIA S.A… conforme los artículos 291 a 301 C.G.P. Subsidiariamente, se tenga a los demandados notificados por conducta concluyente y, «a partir de la ejecutoria de tal auto, dispone[r] del término legal para formular EXCEPCIONES frente a la orden compulsiva».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El estrado judicial plural defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resaltó que la sentencia del 6 de septiembre de 2019 fue objeto de apelación en lo que refiere al numeral tercero que ordenó seguir adelante con la ejecución. Y que «posteriormente se instauró incidente de nulidad por la parte demandada, el cual fue resuelto de forma desfavorable en doble instancia». Sumado a que «lo que expone el accionante es un simple desacuerdo con la decisión que en su momento tomó este juzgador».


2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que conoció del proceso hipotecario adelantado por...

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