SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00359-01 del 09-11-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12575-2023 |
Fecha | 09 Noviembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6600122130002023-00359-01 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12575-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00359-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que declaró improcedente el amparo solicitado por M.R. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a Socimédicos S.A.S., IPS Clínica San Rafael, C.M.C., la Alcaldía y la Personería de P., la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
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El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra la Casa de Especialistas Clínica San Rafael, por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la cual fue admitida el 14 de febrero de 20231 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. bajo el radicado 66001310300520220009100.
2.2. El 24 de mayo de 20232, el Juzgado accionado tuvo por contestada la acción popular, negó la solicitud de sentencia anticipada elevada por el actor, compartió nuevamente el enlace de acceso al expediente digital y le indicó cómo podía consultar las audiencias y diligencias a cargo del despacho y prorrogó el término para decidir la instancia por el término de 6 meses contados desde el 2 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El actor popular interpuso recurso de reposición3, en el que pidió compartir el libro radicador de audiencias, y que se respetaran los términos perentorios y dijo desistir de la acción popular, entre otros.
2.3. El 26 de julio de 20234, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición, ratificando la prórroga de la competencia. Adicionalmente, al responder las demás peticiones del accionante, sostuvo que no tenía un libro físico de agendamiento de audiencias, rechazó la nulidad por pérdida de competencia, negó el desistimiento de la acción popular y programó la audiencia de pacto de cumplimiento. Frente a tal determinación, el tutelante allegó escritos solicitando la pérdida de competencia5 e insistiendo en su solicitud de desistimiento6.
2.4. El 14 de agosto de 20237 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, sin la asistencia del actor popular, en la que, entre otros, se resolvieron sus solicitudes de pérdida de competencia, desistimiento de la acción popular, lo referente a la información de las actuaciones.
2.5. El 16 de agosto de este año reiteró su solicitud de desistimiento de la acción popular ante el juzgado accionado8.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado: i) no ha cumplido los términos estipulados en la Ley 472 de 1998; ii) no declaró la pérdida de competencia; y iii) rechazó su solicitud de desistimiento de la acción popular. Señala que ha pedido a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre, por la mora en la acción popular, y que esta le ha afectado su salud mental.
4. Por lo anterior, solicita que: i) se acepte su desistimiento de la acción popular; ii) se aplique la jurisprudencia que obliga a la observancia de términos procesales; y iii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar una acción de reparación directa, por la mora judicial alegada9.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto...
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