SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00198-01 del 02-11-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12245-2023 |
Fecha | 02 Noviembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 0500022130002023-00198-01 |
H.G.N.
Magistrada ponente
STC12245-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00198-01
(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que M.S.A.R. instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00475.
ANTECEDENTES
''>Para ello adujo que el Juzgado censurado conoció de la «demanda de exoneración de alimentos y en petición subsidiaria revisión de cuota alimentaria>» n.° 2022-000475 que promovió contra M.A.M. en virtud de que «conforme a la prueba de ADN practicada el 8 de mayo de 2010, [se le excluyó] de la paternidad que por mucho tiempo ostentó de forma engañada».
''>Pero en sentencia de 5 de julio de 2023, «no tuvo en cuenta la suficiente prueba que reinaba en el libelo, para [exonerarle] retroactivamente del pago de la cuota>» y sólo acogió «la pretensión subsidiaria encaminada a disminuir la cuota alimentaria mensual», con lo que incurrió en «vía de hecho judicial, por defecto procedimental fáctico, material o sustantivo».
''>Afirmó que «si se hubiera valorado debidamente la prueba recaudada en el plenario (…) lo decidido por el juez hubiera tomado un camino distinto>».
2.- ''>El >Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro indicó que, si bien «el actor constitucional se duele de la decisión adoptada por el despacho, al considerar que, el joven M.S. (sic) A.R. no es su hijo biológico (…) jurídicamente al haber impugnado tardíamente la paternidad, el vínculo filial se mantiene».
''>Arguyó que contrario a lo esgrimido por el querellante «sí valoró la prueba recaudada en el trámite del proceso, entre ello, el registro civil de nacimiento que da cuenta de la relación paterno filiar de las partes, la entrevista efectuada por el profesional sobre las enfermedades que padece el joven M.S., su escasa capacidad de aprendizaje, autocuidado y autodeterminación, no apto para administrar sus bienes y disponer de ellos», >de ahí que «no ha vulnerado derecho alguno y menos de índole constitucional sino que, la decisión adoptada se ha ajustado a derecho y se encuentra debidamente notificadas y motivada».
La Personería de Rionegro requirió «resolver este caso a la luz de los precedentes constitucionales».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda, porque «la decisión del juez convocado para dirimir la Litis sometida a su conocimiento se fundó en argumentos que no se atisban arbitrarios, ni ilegales, a más que la misma se cimentó en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica».
2.- El precursor apeló sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y, por tanto, la refrendación de lo definido en primera fase, ya que la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (5 jul. 2023), en el proceso «verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria» n.° 2022-00475, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, «denegar la pretensión (…) tendiente a la exoneración de cuota alimentaria» y «[declarar] próspera la pretensión subsidiaria encaminada a disminuir la cuota alimentaria», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente dejó sentado, que:
i.- «se logró acreditar la calidad de hijo del demandado M.S.A.M. respecto al demandante, así como la mayoría de edad del allí accionado, a partir del registro civil de nacimiento aportado, tras establecer que era tal el único documento que de acuerdo al decreto ley 1260 de 1970 demostraba el estado civil» y,
ii.-''> «pese al cumplimiento de la mayoría de edad de M.S.A., no era tal circunstancia temporal la única determinante para la fijación de la cuota alimentaria>», ya que «los elementos de prueba recaudados al interior del proceso daban cuenta de la necesidad de extender dicha obligación en el tiempo en favor del joven (…) dada su menguada condición de salud mental le impedía velar por su propia subsistencia, teniendo en cuenta que tiene una Pérdida de Capacidad Laboral -PCL- del 55%, enmarcándose como sujeto con discapacidad mental, tanto así que hubo lugar a que Colpensiones efectuara reconocimiento económico a la progenitora del joven, de una pensión de vejez por hijo inválido».
Frente a la capacidad económica del demandante, advirtió que este «confesó en el interrogatorio de parte que sus ingresos mensuales ascendían alrededor de $4’000.000 mensuales, suma con la cual costeaba los gastos de su hogar, compuesto por su actual compañera permanente y dos hijos adoptivos mayores de edad, sin discapacidad o limitación para su propia subsistencia, además de referir que sus gastos correspondían a arriendo, servicios públicos, mercado y crédito bancario (…)», a partir de lo cual concluyó, que «(…) [contaba] con recursos para cubrir sus propias obligaciones, así como la proporción que legalmente estableció para atender el sustento de su hijo» por lo que «la pretensión de exoneración de cuota alimentaria no tenía vocación de...
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