SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92822 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92822 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2602-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2602-2023

Radicación n.° 92822

Acta 39



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO SAS contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso laboral que promovieron MARYURIS RANGEL MAESTRE, en nombre propio y en representación de la menor DZFR, G.A.M., J.H.F.M., JUAN GUILLERMO, D.A., JESÚS ALBERTO y LIYIBETH FRAGOSO ACUÑA, J.C. y ALBERTO BOLAÑO ACUÑA contra DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U. y solidariamente contra la recurrente al que fueron llamados en garantía ALEXANDER RIVERA BARÓN, AXA COLPATRIA SEGUROS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.


R. personería a la abogada M.M.R., como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., para los fines indicados en el escrito allegado vía correo electrónico, el 16 de mayo de 2023 y conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Maryuris Rangel Maestre, en nombre propio y en representación de la menor DZFR, llamó a juicio a la Distribuidora Mikevic E.U. y solidariamente a Gaseosas Hipinto SAS, con el objeto de que se declarara que entre Deiber Fragoso Acuña y aquella empresa, existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2009, fecha del accidente de trabajo que le produjo la muerte; y la «culpa suficiente comprobada» de las demandadas.


En consecuencia, se condenara solidariamente a las enjuiciadas, al pago de la indemnización plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; morales (objetivado y subjetivado); auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción moratoria por la no afiliación al fondo administrador de cesantías, la indemnización por no pago de las acreencias laborales e indexación.


También se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 3 de diciembre de 2009, las mesadas causadas, los intereses de mora, lo que se encontrare probado extra o ultra petita, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que Deiber Fragoso Acuña, laboró para Distribuidora Mikevic E.U., mediante contrato de trabajo verbal, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2009, en el que desempeñó el cargo de «vendedor- ayudante» en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo y percibió como último salario, el mínimo legal vigente.


Relató que el causante tenía como funciones, el «transporte de canastas llenas de bebidas del vehículo hasta el sitio de distribución y viceversa», bajo las órdenes de V.H.F.A., representante de la Distribuidora Mikevic E.U., la cual suscribió un «contrato comercial de compraventa y distribución» con la sociedad Gaseosas del Cesar S.A.; que el objeto social de aquella, es la distribución, comercialización y transporte de toda clase de bebidas gaseosas y la de esta, el «envase y/o distribución por medios propios o ajenos de bebidas, gaseosas, jugos de frutas».


Indicó que D.F.A. fue afiliado por la empleadora a seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones, a través de Coomeva EPS, Positiva SA y Porvenir SA, el 1 de marzo y 22 de abril de 2008, en su orden; que el 3 de diciembre de 2009, tuvo un accidente laboral en el municipio de C., en el que perdió la vida, pues se encontraba «cruzando la variante de C. frente a la cancha de futbol del barrio Camilo Torres, para dirigirse al vehículo de distribución de Gaseosas Hipinto SAS, con el cual laboraba y un vehículo lo arroyó (sic) y lo arrastró causándole la muerte»; que en esa fecha se encontraba retirado del sistema, toda vez que cuando Víctor Hugo Fragoso, compañero de ruta, conductor del camión y representante de la Distribuidora Mikevic E.U., reportó el siniestro, «ya no tenía cobertura en riesgos profesionales».



Manifestó que el causante no recibió capacitaciones en seguridad vial ni de prevención en factores de riesgos en zona urbana y rural; que «el vehículo en el que distribuía la mercancía no esperaba a los trabajadores, por el contrario, arrancaba hacia otra tienda y se estacionaba en cualquier parte de la carretera, sin colocar las respectivas luces de estacionamiento».


Afirmó que convivió con D.F.A. hasta el día de su muerte, de cuya unión nació la menor DZFR, quien, para la fecha del deceso, contaba con tres meses de vida y eran dependientes económicas del de cujus.


Refirió que los accionados no le pagaron al trabajador fallecido auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones ni auxilio de transporte, por el tiempo laborado; que tampoco fue afiliado a una administradora de fondos de cesantías; y, que el 15 de noviembre de 2012, presentó reclamaciones a los demandados, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las acreencias laborales adeudadas.


Expresó que mediante la escritura pública n.°0004474 del 19 de noviembre de 2009, se celebró el acto de jurídico de fusión por absorción entre «Gaseosas del Cesar S.A. y Gaseosas Hipinto S.A. (absorbente)», posteriormente, ésta cambió su razón social a Gaseosas Hipinto SAS.


Indicó que a partir del fallecimiento de D.F.A., ella y la menor quedaron desamparadas, «sin apoyo económico, con una hija sin figura paterna, quien no alcanzó a disfrutar de la compañía y amor de su padre»; que como consecuencia de su muerte, «sufre los trastornos que le ha generado una gran depresión y profundo dolor por la pérdida del ser amado»; además, «se desvanecieron los planes de la familia F.R. de formar una familia numerosa como la que tuvo en vida el progenitor V.F..


Dijo que el deceso de su compañero les «generó daño moral, emocional, espiritual e irreparable»; que sus progenitores recibían de él y de los demás hijos, una contribución económica para alimentación y que ninguno ha podido reponerse de su pérdida; y, que el causante murió a los 21 años de edad (f.° 1 a 18).


En la reforma de la demanda, se incluyeron como nuevos demandantes a los padres y hermanos del de cujus, G.A.M., J.H.F.M. (padres del fallecido), J.H., D.A., J.A. y L.; y, J.C. y A.B.A. (f.°223-224).


Gaseosas Hipinto SAS, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que Distribuidora Mikevic E.U. y Gaseosas del Cesar S.A., hoy Gaseosas Hipinto SAS, suscribieron un contrato comercial, pero aclaró, que este no implicaba la prestación de un servicio ni la ejecución de una obra; que el accidente del causante lo produjo un tercero. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. Llamó en garantía a Seguros Colpatria SAS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a A.R.B..


En su defensa, arguyó que el artículo 216 del CST, consagra que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo, puede reclamarle a su empleador, la indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que demuestre su culpa en la ocurrencia del siniestro, que se deriva de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores, suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales.


Dijo que la culpa del empleador debe ser demostrada para obtener el resarcimiento de los daños sufridos; que «es de naturaleza contractual y no extracontractual» y en el presente caso, no existió ningún vínculo laboral con el causante.


Formuló como excepciones de fondo, las de pago, prescripción, buena fe y las que denominó: «inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen a mi representada con responsabilidad laboral alguna frente a las pretensiones de la demanda»; «falta de causa para pedir» y «cobro de lo no debido» (f.° 73 a 87).


AXA Colpatria Seguros S.A., se opuso al éxito de la llamante en garantía, H.S.; señaló que no le constaban ninguno de los hechos e instó a su probanza; que no fue notificada de la ocurrencia del accidente del causante, dentro de los tres días hábiles siguientes a su fecha.


En su defensa, expuso que solo fueron asegurados los perjuicios materiales causados a terceros derivados de la responsabilidad civil, por lo que los morales están excluidos de cobertura; que la eventual obligación en caso de responsabilidad patronal de «Gaseosas Posadas Tobón», por sus contratistas o subcontratistas, llega hasta el límite de $20.000.000.


Presentó las excepciones de mérito de ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para deprecar la responsabilidad patronal; imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de existencia y exigibilidad de la obligación condicional derivada de un contrato de seguro; inexistencia de solidaridad entre Gaseosas del Cesar S.A., hoy Gaseosas Hipinto SAS y esa compañía, respecto de las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación indemnizatoria; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de su vinculación; límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a su cargo derivada de la póliza de responsabilidad civil invocada como fundamento de la vinculación; no cobertura del perjuicio moral; y, la de exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil invocada como fundamento de la citación (f.°242 a 259).


Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló que se abstenía de pronunciarse sobre pretensiones dirigidas contra las otras compañías; aceptó que el trabajador fue vinculado por Distribuidora Mikevic E.U. a partir del 1 de marzo de 2008, pero reportó la novedad de...

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