SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04115-00 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04115-00 del 01-11-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12200-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04115-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12200-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04115-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada Luis Alfonso López Ospina contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


Solicitó, entonces, «ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal casar de oficio la sentencia proferida el 1 de febrero (sic) y tomar las medidas necesarias para proteger [sus] derechos fundamentales».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. En contra de L.A.L.O. se adelantó un proceso penal por el delito de «usurpación fraudulenta de inmuebles», siendo condenado a 48 meses de prisión el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia); determinación confirmada, en sede de alzada, el 17 abril de 2020 por el Tribunal.


2.2. Contra esta decisión el condenado formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 1° de febrero de 2023; luego, con oficio de 10 de abril siguiente, la Procuraduría Delegada Segunda para la Casación Penal le informó al promotor que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante Corte, pues «la decisión de inadmisión esbozada por la alta Corporación, a través del auto interlocutorio del 1 de febrero de 2023, fue la adecuada y, ante ello, no es procedente hacer uso de este especial mecanismo ante la Sala Penal de la Corte, como lo quiere la peticionaria, de conformidad con las reglas definidas en los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 ».


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, «si bien no est[á] en desacuerdo con la inadmisión de la demanda de casación, también es veraz y cierto que la norma procedimental penal, permite superar los errores formales de la demanda, y fallar de fondo el asunto, atendiendo a los fines de la casación».


2.4. Anotó que la Sala de Casación Penal debió atender el remedio extraordinario de oficio, ante los evidentes yerros cometidos en el proceso penal, entre los cuales está «la falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes, algo que se deja ver en toda su extensión en la sentencia de segunda instancia, cuando confunde un pleito de lineros con un proceso penal… Estamos ante una causa penal en la cual está en discusión si el acusado corrió o no los linderos, pero el J. no sabe o no le queda claro si los corrió en un predio de su propiedad o propiedad ajena», ocurrencia que conlleva a «no sa[ber] de entrada cuales son las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción penal».


2.5. Refirió que ante los principios constitucionales y en pro al debido proceso, si bien cometió yerros de técnica en la formulación de la demanda, la Corte debe resolver de fondo «cuando se advierta, en todo caso, qué es lo solicitado y cuales los motivos, a pesar de no ajustarse la redacción a unas directrices decantadas en la ley y la jurisprudencia», lo que, para el caso, de bulto se avizora el quebranto de garantías fundamentales; relievando que, a su parecer, a dicha Corporación «le ha dado por confundir, ya casi inveteradamente, unas exigencias jurídicas con unas maneras propias de exponer motivos», conllevando a «inadmit[ir] demandas a diestra y siniestra, como el manido argumento de que los cargos no están debidamente sustentados o que no se expresó la finalidad».


2.6. Agregó que la salvaguarda es procedente, ante el exceso ritual manifiesto del fallador encausado, sumado a la «inobservancia mayúscula del tercer inciso, artículo 184, de la ley 906», relievando que, cumple del presupuesto de inmediatez, en la medida en que se comunica «el auto...

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