SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03968-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03968-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11922-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03968-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11922-2023


Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03968-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela instaurada por José Albeiro Betancur Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de P., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2019-00167.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos los autos emitidos el 19 de mayo de 2022, 20 de febrero, 29 de junio y 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordenara al juzgado censurado dictar un nuevo proveído que reanude el proceso de la referencia, «en tanto que sobre el mismo no aplic[a] la figura del desistimiento tácito».


En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. declaró el «desistimiento tácito» del juicio ejecutivo con acción real que promovió contra J.E. y G.I.S.C. (num.art. 317 C.G.P.) y, por consiguiente, dispuso su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares (19 may. 2022).


Inconforme, a través de apoderado formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, que el despacho negó porque el mandato especial no fue otorgado de acuerdo con el inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso, al paso que «no cuenta con nota de presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» ni, con el precepto 5 de la Ley 2213 de 2022, en vista que en él no se indicó la dirección de correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogado ni se identificó el asunto, en tanto alude a una causa diferente, a saber, la n° 2017 169 (20 feb. 2023).


Controvirtió tal determinación vía reposición, pero el iudex la mantuvo incólume, porque si se tuviese por conferido el poder por medio de mensaje de datos, «el documento no cumple con el requisito tácito, claro y expreso que señala el inciso 2º del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022» y, además, concedió el recurso subsidiario de queja (29 jun.); empero, el superior lo declaró inadmisible, en atención a que «el poder allegado en su encabezado omite indicación alguna del asunto para el cual ha sido conferido (…), así como los sujetos involucrados, a más que el radicado señalado en el encabezado “2017-0169” no corresponde al asignado al presente asunto “2019-00167-00” (31 ag.).


Afirmó que con tales resoluciones se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que los administradores de justicia no tuvieron en cuenta que:


a) No era procedente aplicar el «desistimiento tácito», puesto que la inactividad de la lid no había cumplido el plazo perentorio de los artículos 317 del Código General del Proceso, 1° y 2° del Decreto 564 de 2020.


b) El «correo electrónico» registrado por el defensor en el Registro Nacional de Abogados podía constatarse en los «mensajes de datos» mediante los cuales remitió el «mandato» al togado y, a su vez, éste radicó los medios de impugnación.


c) El «poder» no se compone únicamente del escrito en sí mismo, sino de la copia de los emails por medio de los cuales se concedió.


d) Con el «recurso de reposición y, en subsidio, queja» se aportó el «mandato» especificando el correo electrónico del «apoderado», con diligencia de reconocimiento ante notario.


e) Las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre...

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