SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98282 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98282 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2506-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2506-2023

Radicación n.° 98282

Acta 38

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.L. CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A-.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y de todas las prestaciones sociales que recibió en vigencia del contrato de trabajo con Ecopetrol S.A., previa nivelación salarial con los trabajadores que desempeñaron un cargo similar al suyo, así como el reconocimiento del carácter salarial del estímulo al ahorro pagado por la empresa. Pidió la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Fundamentó sus aspiraciones en que prestó servicios a la demandada entre el 7 de enero de 1986 y el 31 de marzo de 2015 y que el último cargo que desempeñó, al menos desde marzo de 2009, fue el de «Jefe de Turno CCO», y que recibió una remuneración inferior a la percibida por sus pares. Explicó que en 2007, la empresa implementó una política de compensación encaminada a retener talento humano que, en su caso, significó recibir de forma habitual y periódica una «suma otorgada bajo el título de estímulo al ahorro», a la que se le restó carácter salarial, pese a remunerar el servicio e ingresar directamente a su patrimonio.

Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «enriquecimiento injusto», prescripción y buena fe.

''>Admitió el vínculo laboral, su extensión y labores desempeñadas. Explicó que las diferencias en la remuneración de sus trabajadores se cimentaban en razones objetivas, en especial, «situaciones tales como antigüedad cesantía y jubilación, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea, y así aplicar la Política de Compensación de manera tal, que permitiera un esquema de compensación equitativo»>. Que de ahí surgió, por ejemplo, el estímulo al ahorro, que «se reconoce por mera liberalidad por parte de la Empresa, y no constituye una contraprestación directa del servicio, toda vez que el mismo es un ahorro para la pensión de jubilación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado, con costas a cargo del promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de aquel.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso clarificar «i) si el rubro pagado por estímulo del ahorro debe ser tenido en cuenta como salario; y ii) si hay lugar a nivelar el salario del actor, bajo el principio de a trabajo igual, salario igual»>.

''>Anticipó respuesta negativa a ambos interrogantes. Tras no advertir discusión en punto a la existencia del contrato de trabajo y el último cargo desempeñado por el actor, acotó que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial, >las partes, «en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del C.S.T., acordaron el pago de un estímulo al ahorro de carácter variable, el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que cada trabajador eligiera y manifestaron de forma expresa que no constituiría salario».

''>Recalcó que ese beneficio no fue otorgado para retribuir el servicio prestado por el demandante, de suerte que era válido excluirlo de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Con mayor razón, anotó, si se tenía en cuenta que «el valor pagado por concepto de estímulo del ahorro no lo percibe el actor de manera directa, pues es consignado a la A.F.P. de su elección, coligiéndose que no ingresa directamente a su patrimonio sino a una cuenta en el Fondo de Pensiones Voluntarias del fondo privado por el que optó»>.

Asentó que este pago no tuvo como objeto la «contraprestación de un servicio», sino que trató de una alternativa adoptada como salida «a la alta competitividad presentada en el sector petrolero y con el fin de no perder el talento humano de la empresa». Además, expuso, se procuró hacer real el derecho a la igualdad entre grupos de servidores que tenían «regímenes prestacionales diferentes, logrando que dos personas que desempeñan el mismo cargo o uno equivalente reciban el mismo ingreso monetario, para lo cual se clasifica a los trabajadores en cuatro grupos diferentes, teniendo en cuenta factores objetivos como la antigüedad del pago cesantías y el derecho a la pensión de jubilación».

''>Aseveró que no procedía la nivelación salarial, en tanto no se probó algún tipo de escalafón salarial en la empresa; que además, «como se dijo se debe acreditar que el demandante desempeñaba en iguales condiciones que los demás trabajadores el cargo de Jefe de Turno para pretender la nivelación aludida»>.

''>Sostuvo que, según los testimonios recaudados, «los sujetos con los que se pretendía la nivelación, tenían condiciones laborales disímiles a las del trabajador demandante»>, asociadas específicamente a un mayor tiempo desarrollando las mismas labores (3 y 6 años por encima del actor). En ese orden, acotó que «la antigüedad, resultaba ser un factor determinante en la determinación del salario, de manera que se considera que le asiste razón a la A Quo en la absolución impetrada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante 2 cargos replicados en tiempo, el recurrente solicita casar la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por nivelación salarial, para que, en sede de instancia, se revoque dicha negativa y, en su lugar, se acceda a dicha pretensión y las demás que le sean consecuenciales. Pese a orientarse por diferente senda, se resolverán de manera conjunta, pues apuntan al mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 de la Ley 6 de 1945, 7 Ley 1496 de 2011 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 127 ibídem.

Reprocha que, para el colegiado de instancia, la antigüedad en el cargo representara un factor determinante del salario, que justifica las diferencias en la remuneración de los jefes de turno.

Sostiene que ‹‹hay una incorrecta interpretación de la norma porque se le otorga una finalidad diferente a la que tiene». Cuestiona que a la luz de los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal concluyera que las allí indicadas ‹‹son causales independientes para la justificación de desigualdad salarial, ya que en la medida [en] que se identifica la existencia de una, o dos, inmediatamente está permitida la discriminación en términos de salario». Concretamente, arguye que ‹‹diferencias en antigüedad o capacidad no justifican de entrada una discriminación», porque ‹‹lo que nos impone como obligación directa la norma es hacer un análisis contextual». Continúa:

En el caso particular, el uso de la antigüedad como factor en la determinación de las diferencias salariales puede ser potencialmente problemático si se aplica de manera automática, sin tener en cuenta otros aspectos del trabajo o la posición en cuestión. Idealmente, la antigüedad debería ser un factor entre otros que se tienen en cuenta al determinar el salario de una persona. En este caso, podría parecer que el Tribunal se vale de otras diferencias en un análisis contextual, sin embargo, el Tribunal sólo hace una mención sucinta, y en todo caso recalca que el factor determinante es exclusivamente la antigüedad. Se insiste, la expresión, “la sola particularidad de la antigüedad” pone este precepto en el rango de razón suficiente para tomar la decisión, cuando no lo es. La justificación para usar la antigüedad como factor es que, con el tiempo, los empleados a menudo adquieren más habilidades y experiencia que pueden contribuir al valor que aportan al trabajo. Sin embargo, si la antigüedad se utiliza como el único factor o si se aplica de manera desproporcionada en comparación con otros factores, podría conducir a la discriminación, particularmente contra los trabajadores con condiciones mejores de preparación académica o experiencia calificada, lo cual constituye una violación directa de la Ley sustancial establecida en 5 de la Ley 6 de 1945 y el 143...

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