SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03646-00 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03646-00 del 04-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11061-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03646-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11061-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03646-00

(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Molina González (Juan Steban Arango González) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad1.


  1. ANTECEDENTES


  1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 76001311000320180027700 (04).


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El tutelante promovió un proceso contra E.P. y Arnúl Ávila Caicedo, para obtener la nulidad del acto de liquidación de la herencia del causante A.Á.P., solemnizada mediante escritura pública 6690 del 28 de diciembre de 2016 en la Notaria Cuarta de Cali. Lo anterior, con fundamento en que se adelantó sin su concurrencia y sin tener en cuenta que el 18 de enero de 2016 se suscribió un documento privado denominado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS SUCESORALES-HERENCIALES-SUBROGACIÓN», mediante el cual adquirió los derechos hereditarios en relación con el fallecido, por valor de $50.000.000, de los cuales, en esa fecha se les entregó en efectivo $15.000.000 y los restantes $35.000.000 se tuvieron por pagados a los vendedores con el pasivo dejado por el de cujus, contenido en una letra de cambio cuyo original recibieron los demandados, quienes reconocieron la existencia de esa deuda a su favor, «acordando con el acreedor J.A.M.G. que se le pagara adjudicándole UNA HIJUELA DENTRO DEL PROCESO DE SUCESIÓN como acreedor de la deuda», razón por la cual recibió a satisfacción los bienes muebles e inmuebles.


Explicó, además, que conforme lo anterior, el vendedor Arnúl Ávila Caicedo otorgó la escritura pública de venta 6690 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, que también fue firmada por la hermana del causante, S.Á.P., como «vendedora subrogante», mientras que E.P. no había querido «otorgar la escritura».


Argumentó en la demanda que, en el mencionado documento de promesa, también se acordó que las partes adelantarían conjuntamente trámite judicial de sucesión intestada, para lo cual los tres otorgaron poder especial a la abogada A.C.G.A., quien presentó la demanda ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, proceso en el que fue reconocido como cesionario; no obstante, los demandados también otorgaron poder a la abogada N.B.Q., quien adelantó el trámite notarial atacado.


2.2. Por su parte, la pasiva estructuró su defensa en que las firmas del contrato de compraventa sí eran suyas, pero que no sabían leer ni escribir y creyeron que los documentos suscritos correspondían a la venta de los inmuebles de su hijo, a quien no le conocían deudas; además, que nunca recibieron la letra de cambio referida.


2.3. En auto del 11 de julio de 2019 se resolvió sobre el un control de legalidad solicitado por el actor, negando la nulidad planteada, y se dispuso tener por contestada la demanda y correr el traslado de las excepciones de mérito, decisión que no fue controvertida.


2.4. El 5 de septiembre de 20193, el Juzgado negó la nulidad presentada por el accionante, sustentada en que la contestación de la demanda presentada por E.P. fue extemporánea y no contenía juramento estimatorio y, por tanto, no se debía tener en cuenta, en razón a lo establecido el 11 de julio anterior, destacando que esa providencia no fue impugnada.


2.5. En audiencia del 12 de julio de 20214 se terminaron de escuchar los interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se decretaron pruebas5, como el testimonio de N.B.Q. a instancias de la parte actora y de S.Á., por la parte demandada. El actor interpuso recurso de reposición, sustentado en que no se habían decretado los testimonios pedidos en el traslado de las excepciones, por lo que se repuso la providencia6.


2.6. Escuchados los testimonios, el demandante presentó memorial, por el cual tachó de falsos los testimonios de Stefanía Ávila Plaza y N.B.Q., por carecer de imparcialidad y por faltar a la verdad7.


2.7. En audiencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor, decisión que fue recurrida por este.


2.8. Durante el trámite de la apelación, el ad quem profirió auto el 20 de junio de 2023, mediante el cual decretó como prueba de oficio la solicitud de los documentos relacionados con la presentación de proceso de sucesión del causante por parte de la abogada A.C.G.A., en representación de A.Á.C. y E.P., admitida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali bajo radicado 2017-00569 y el estado actual del proceso.


2.9. En sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal convocado confirmó el fallo de primer grado, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con FMI 370-484609, condenó en costas de ambas instancias al demandante y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigación de las faltas disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas Nora Beatriz Quintana Millán y A.C.G.A., y a la Fiscalía General de la Nación, por el fraude procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados E.P. y A.Á.C. y las circunstancias que rodearon la firma por estos del documento denominado «contrato de promesa de compraventa» suscrito...

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