SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63436 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63436 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP429-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63436


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente





SP429-2023

R.icación n° 63.436

(Aprobado Acta No. 186)





Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual condenó a S.Y.C.R. por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción, falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público agravado.



HECHOS


Durante los años 2019 a 2020, en calidad de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Riosucio – Chocó, S.Y.C.R. conoció los procesos ejecutivos con radicación 2019-00010-00 y 2019-00008-00 adelantados por William Mercado Mosquera contra R.H.R. e I.P.. Al interior de esos asuntos, la funcionaria ordenó el pago de múltiples títulos de depósito judicial a favor de personas que no ostentaban la calidad de parte o apoderado judicial, ni estaban autorizados para recibir ese dinero. Falseó la información de las órdenes de pago, así como la firma de la secretaria del despacho, con lo cual permitió que terceros se apropiaran de dineros bajo su custodia.


De igual manera, C.R. aprovechó que, a la cuenta del despacho a su cargo, se remitieron, equivocadamente, títulos judiciales pertenecientes al proceso ejecutivo nro. 2017-00085-00 cursado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Riosucio. Autorizó su pago a personas ajenas a la actuación, facilitando con ello la apropiación indebida de los mismos.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por tales hechos, el 9 de agosto de 2021, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Istmina, la fiscalía formuló imputación a C.R. por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción, falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público agravado. No se presentó allanamiento a cargos.

3. El 11 de octubre siguiente se radicó escrito de acusación. No obstante, el 13 del mismo mes, la acusada suscribió acta de preacuerdo con la fiscalía. Aceptó su responsabilidad por los cargos ya mencionados, a cambio de la rebaja de la tercera parte de las penas pactadas en: 105 meses de prisión, multa de $61.145.567 y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


4. Aprobada la negociación, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia del 9 de febrero de 2023, mediante la cual condenó a COSSIO RAMÍREZ a las penas de 70 meses de prisión, multa de $40.763.711 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 30 meses, como autora de los delitos mencionados. Le impuso, además, la sanción intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política. No le concedió los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal y la Ley 750 de 2002, por lo que ordenó librar la correspondiente orden de captura.


5. Inconforme con la decisión, el defensor de la procesada presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal consideró reunidos los requisitos legales para emitir sentencia condenatoria contra SAILIN YUBELI C.R.. Entre ellos, el estándar de conocimiento necesario para desvirtuar la presunción de inocencia conforme a los hechos jurídicamente relevantes planteados, la legalidad de los términos del preacuerdo, así como la aceptación de responsabilidad de la acusada, de manera libre, consciente y debidamente asesorada.


Para lo que interesa en este asunto, negó el subrogado de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, conforme lo dispuesto en los artículos 38B y 68A del Código Penal.


Así mismo, descartó la condición de madre cabeza de familia de la acusada, tras echar de menos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Explicó que, según los elementos de convicción aportados, los hijos menores de edad de la sentenciada (J.E.M.C de 10 años y E.J.B.C. de año y medio), no se encuentran en situación de vulnerabilidad manifiesta por ausencia absoluta de otros integrantes de la familia que puedan velar por su cuidado. Todo lo contrario. Los infantes cuentan con sus respectivos padres, así como con sus abuelos paternos y maternos, de quienes no se probó alguna incapacidad mental o física que les impida brindarles el apoyo moral y económico que necesitan.


Destacó, de igual forma, que el argumento relativo a la necesidad de E.J.B.C. de “ser amamantada” no viabiliza la concesión del sustituto pretendido, pues está cercana a cumplir 2 años, lo que implica que su alimentación ya no depende de su madre. En respaldo de esa postura, citó las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud según las cuales sólo “hay que alimentar a los lactantes exclusivamente con leche materna durante los seis primeros meses de vida”, luego de lo cual, añadió, “es posible brindarles alimentos complementarios, e incluso, suplir la lactancia con leche de fórmula”.


En consecuencia, para el Tribunal, que la acusada no sea la única persona capaz de prestar la ayuda y cuidado requeridos por sus menores hijos, aunado a la superlativa gravedad de las conductas punibles por las cuales fue hallada penalmente responsable, descartan la posibilidad de concederle el beneficio solicitado.


IMPUGNACIÓN


Los motivos de disenso del defensor recurrente fueron los siguientes:


1. Manifestó que la primera instancia incurrió en graves errores de apreciación de la prueba, a partir de los cuales arribó a conclusiones contrarias a la evidencia procesal.


a. Desconoció el “Informe Psicosocial” realizado por dos funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo contenido y conclusiones dejan en evidencia que SAILIN YUBELI C.R. es la única persona que puede y debe hacerse cargo de los menores J.E.M.C y E.J.B.C. No sólo porque es ella quien en todo momento ha brindado el cuidado, protección, educación y manutención requeridos por los infantes, sino porque existen “factores de riesgo” que impiden otorgar ese rol a otros miembros de la familia.


Los progenitores de cada uno de los menores son completamente ausentes. Los abandonaron desde temprana edad y C.R. “no tiene contacto alguno” con ellos. Es la procesada quien “permanece al cuidado de sus hijos las 24 horas del día”, prodigándoles afecto, amor y orientación, lo que implica que nadie puede reemplazarla en esa labor y que, como se consignó en el informe denotado, separar a los niños de su madre podría generarles consecuencias negativas “en su desarrollo integral”.


Recalcó que es cierta la afirmación del a quo atinente a que la red familiar, materna o paterna, “es extensa”. No obstante, prosiguió, ese hecho, por sí sólo, no basta para descartar la procedencia del beneficio pretendido, como quiera que las recomendaciones del informe psicosocial en comento descartan la posibilidad de que J.E.M.C y E.J.B.C. queden bajo el cuidado de alguno de ellos. En particular, porque se trata de personas que residen en otras ciudades y municipios, con quienes los menores no tienen vínculos familiares sólidos; por ende, a juicio de las expertas del ICBF, someterlos a un cambio drástico en su vida rutinaria” tendría un impacto “negativo en su salud mental”.


Por ejemplo, J.E.M.C. atraviesa por un periodo de transición entre la infancia y adolescencia, lo que implica que requiere acompañamiento y orientación permanente. De ser separado de su madre se vería obligado a retirarse del colegio y de la cuidad donde vive, “dejando a sus amigos y docentes”, con clara afectación de sus “condiciones y proyecto de vida”. Además, como pudieron constatarlo las trabajadoras del Bienestar Familiar, la idea de quedar bajo la custodia de su padre le genera tensión, miedo y tristeza, por cuanto “es una figura ausente y distante de su vida” y ello ha generado “mayor vinculación y apego hacia la madre”. Así, ante la falta de ésta, “se generarían afectaciones no sólo frente a la resolución de sus necesidades básicas, sino también a nivel emocional”.


Ahora, aseguró que la presencia de S.Y.C.R. en la vida de E.J.B.C. “de tan sólo un año de edad”, es “fundamental y tremendamente esencial”, dado el periodo de lactancia en el que se encuentra, los quebrantos de salud que ha padecido y, en general, por los cuidados especiales que demanda y sólo su madre puede ofrecerle. Además, porque su progenitor, la abandonó desde antes de su nacimiento y no cuenta ni con empleo formal, ni con un lugar de residencia estable.


b. Aunado a lo anterior, el impugnante censuró que el Tribunal “ignoró por completo” las “declaraciones extra juicio” de varios miembros de la familia, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron su incapacidad de hacerse cargo de los menores J.E.M.C y E.J.B.C. La abuela materna, Carmen Cecilia Ramírez Aguilar afirmó que es madre cabeza de familia, que tiene bajo custodia a sus otros dos hijos y a su progenitora quien sufre de A.. Además, que labora en el Hospital de Istmina con un horario extenuante y que carece de tiempo y de recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de todos ellos.


Los abuelos paternos de la niña E.J.B.C., por su parte, refirieron que son personas de la tercera edad, con “problemas graves de salud”, incapaces de hacerse responsables de una bebé.


Por consiguiente, adujo el apelante, de no ser por el cercenamiento del contenido de las pruebas allegadas a la actuación, el Tribunal habría arribado a la conclusión de que SAILIN YUBELI C.R. ostenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR