SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96587 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96587 del 03-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2393-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96587


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2393-2023

Radicación n.° 96587

Acta 35


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.M.C., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la sociedad TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. - TRANSMETA, hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ECOPETROL S.A., META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y ACE SEGUROS S. A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Moncada Cárdenas demandó a la empresa Transportadora del Meta S.A.S. (en adelante Transmeta S.A.S.), ECOPETROL S.A., Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Colombia Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y su terminación sin justa causa, pese a que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad.


En consecuencia, solicitó que se condenara a T.S., y solidariamente a las otras demandadas, a que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando, así como al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, todo debidamente indexado.


Adicionalmente solicitó la ineficacia del parágrafo 1° de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, que restó el carácter salarial de los viáticos por alimentación y hospedaje. Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara al pago de la «[…] diferencia entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho», por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones disfrutadas.


Al tiempo, pretendió el reajuste de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, con el valor real del salario devengado, que incluía los bonos de productividad y de accidentalidad, así como la prima de campo, y consecuencialmente el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, descansos compensatorios y lo que procediera de forma extra y ultra petita.


Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que se vinculó laboralmente con T.S., desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de «Conductor de Tractocamión», con la obligación de efectuar operaciones de cargue y descargue, con duración promedio de tres horas en cada una, para el transporte de «Productos Derivados del Petróleo».


Aseguró que tales labores las desempeñaba de conformidad con las instrucciones y con el “MANUAL DEL CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN” establecidos por la empresa, cumpliendo con los horarios de trabajo por ella impuestos, de 5 a.m. 8 p.m., jornada que en múltiples oportunidades se extendió, lo que implicó que durante toda la relación laboral esta fuera superior a 48 horas de lunes a viernes, sin que se le permitiera descansar los sábados.


Agregó que obtenía ingresos para subvencionar los gastos de viaje, y que, conforme a ello «[…] se le reconocieron viáticos por hospedaje y manutención en forma permanente». No obstante, «[…] analizados los desprendibles de pago, remitidos por la empresa», en ninguno de ellos había constancia del pago por ese concepto.


Indicó que el 16 de junio de 2015 radicó, ante la empleadora una reclamación laboral buscando la reliquidación de «[…] todas y cada una de las acreencias laborales», teniendo en cuenta el valor de los descansos compensatorios causados por los sábados trabajados en 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los recargos dominicales y festivos, la que fue negada bajo el argumento de que «[…] TRANSMETA S.A.S. dio cumplimiento en debida forma a todas las obligaciones laborales».


Señaló que los valores de asignación básica recibidos fueron de $950.800 en el 2008, $1.026.864 en el 2009, $1.089.296 en el 2010, $1.132.868 en el 2011 y $1.560.643 en el 2012, y que el empleador no le ha pagado el auxilio de cesantías y sus intereses, desde el 1º de septiembre de 2008, así como tampoco las primas denominadas «PNO CONST. DE SAL», cuyos promedios mensuales fueron, para cada uno de los años relacionados, de $900.000, $951.600, $1.006.000, $1.132.000 y $1.200.000, respectivamente.


Explicó que comenzó a padecer una afección cardíaca y que, en virtud del diagnóstico, le fue realizado un procedimiento de «Arteriografía coronaria más cateterismo izquierdo», por el cual estuvo incapacitado entre el 12 y 28 de julio de 2011.


Aseguró que el 31 de julio de 2012, el médico cardiólogo emitió constancia en el sentido que no existía contraindicación para su trabajo como conductor, lo que implica que el empleador sí conocía su situación de debilidad manifiesta, de manera que los cargos que ocasionaron la terminación del contrato eran infundados.


Relató que el 11 de septiembre de 2012 su empleadora lo citó a una diligencia de descargos con ocasión del resultado de una auditoría realizada sobre el vehículo que conducía y al día siguiente la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, alegando justa causa. Resumió las causales de retiro por las «[…] inconsistencias en el consumo combustible presentado entre los meses de enero a julio del 2012».


Destacó que en la liquidación final de acreencias laborales la empleadora «[…] no incluyó los valores de los viáticos por hospedaje y manutención, aun cuando se trataba de un pago de carácter salarial».


Añadió que Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y Ecopetrol S.A. se han beneficiado directamente de sus servicios, pues «[…] ha transportado crudo a su favor en cada uno de los trayectos cumplidos y certificados por la empresa TRANSMETA S.A.S.», por lo tanto, son solidariamente responsables por el valor de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones pretendidas.


Al contestar la demanda y su reforma, T.S. se opuso a todas las pretensiones y, si bien aceptó la existencia de la relación de trabajo, en los extremos y con el cargo expuestos en la demanda, negó que la finalización se hubiera dado sin justa causa. Narró que la desvinculación obedeció a «[…] los incumplimientos graves de las obligaciones legales y reglamentarias del demandante».


Aclaró que el trabajador prestó sus servicios en los turnos programados, según la jornada máxima legal, sin que se hubiera acordado que desempeñaría sus actividades de lunes a viernes. Refirió que la jornada se estructuró en turnos de 21 días de trabajo por 7 de descanso, «[…] lo que presupone que se le concedieron todos los descansos compensatorios a los que tenía derecho, en los eventos en que laboró en días dominicales».


Añadió que se cancelaron todas las acreencias laborales y que los aportes al Sistema de Seguridad Social y las vacaciones se liquidaron con base en el salario efectivamente devengado.


Consideró que no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto al momento de la finalización del contrato, el demandante no se encontraba incapacitado, en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o con recomendaciones laborales.


Negó la naturaleza salarial de las «sumas por gastos de viaje»; y argumentó que el demandante no recibía pagos por concepto de viáticos y reiteró que los valores reconocidos tenían por finalidad asumir el valor de la gasolina y los peajes.


En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y «prescripción».


Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y de los hechos dijo que ninguno le constaba. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y que no podía predicarse una responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Sostuvo que la relación laboral era predicable con Transmeta S.A.S y que no había elementos para involucrarla en el proceso, porque el llamado a responder era el empleador.


Como excepciones planteó las de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de solidaridad a cargo de ECOPETROL S. A.».


Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A., para que se declarara que las eventuales condenas que pudieran imponerse estaban cubiertas por la póliza n.º NB-100013494, expedida el 13 de octubre de 2011 y que amparaba el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2018.


Por su parte, Pacific Stratus Energy Colombia Corp. contestó oponiéndose a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundaban.


Adujo que jamás existió vinculación legal con el demandante y que tampoco fue parte de los contratos «MA-0001561 del 29 de septiembre de 2011» ni «QUIFA», razón por la cual no pudo ser beneficiaria de la actividad. En ese sentido, dijo que no se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Agregó que el único contrato con Transmeta S.A.S. para el transporte de hidrocarburos, fue suscrito el 1º de octubre de 2014, luego no pudo ser beneficiaria de ningún servicio del demandante, quien indicó que su relación laboral terminó el 12 de septiembre de 2012.


Alegó como excepciones las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «pres...

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