SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01704-01 del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01704-01 del 02-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12249-2023
Fecha02 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01704-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada Ponente

STC12249-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01704-01

(Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.A.M.B. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00009.

ANTECEDENTES

1.- El promotor, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso e igualdad», para que se le reconociera «la calidad de trabajador particular, ajustado al contrato de trabajo celebrado con CORELCA S.A. E.S.P. y no de servidor público» y, en consecuencia «modificar el régimen jurídico al cual fue sometido».

De la evidencia allegada al plenario se colige que ''>J.A.M.B. suscribió contrato laboral con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. -CORELCA S.A.- para «desempeñar las funciones propias del cargo de Gerente General de la [misma]», >convenio que finalizó «ilegalmente» el 18 de septiembre de 2009, por lo que aquel promovió proceso laboral, en cuyas instancias «se le reconoció la calidad de trabajador particular y no como servidor público».

''>Actualmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena conoce de juicio oral contra el actor por la presunta comisión de los punibles de «peculado por apropiación y falsedad en documento público agravado por el uso» >en condición de «servidor público», ''>por hechos acaecidos bajo el cargo referido (rad. n.° 2011-00009), por lo que, según afirmó «no le aplicaron el término de prescripción de 10 años de todos los delitos acusados que es más corto para los particulares», >mientras que éste «se extendió con agravantes al darle calidad de servidor público, sin poseerla».

''>Tal calificación originó que el a quo> «le hubiera precluido la investigación a su compañero por materializarse el fenómeno de la prescripción, en tanto, que [para él] dispuso continuar la actuación en su contra, dados los incrementos que otorga la ley cuando se trata de servidores públicos», ''>desestimando con ello la «solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal» >(31 en. 2023), determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refrendó el 18 de julio del año en curso.

El promotor acusó esa circunstancia de ser «un acto de discriminación», pues «al coprocesado, a quien se le judicializa desde su condición de abogado al servicio de CORELCA S.A., sí se le reconoció como trabajador particular, siendo que al final, ambos tenían el mismo tipo de vinculación laboral».

2.- ''>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y precisó que «la calidad de la vinculación que tenía J.A.M.B. con Corelca S.A., es un asunto que debe ventilarse en el juicio oral al interior del proceso penal, pues esto es objeto de prueba, ello, siguiendo el rito procesal del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004», >en tanto, «en el desarrollo del juicio oral (…) debe ejercer su defensa para controvertir la teoría del caso que señale la delegada fiscal, siendo este el momento procesal propicio, y no la acción de tutela».

La Fiscalía 99 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción y a Procuraduría 82 Judicial II Penal de esa capital señalaron que de ningún modo «se ha lesionado los derechos fundamentales del accionante y menos se le está dando un trato desigual».

El Ministerio de Minas y Energía, como «sucesor de Corelca S.A. E.S.P.», pidió negar la guarda, en atención a que «si bien en algún proceso laboral [al actor] le fue reconocida la calidad de trabajador privado, esa definición no es vinculante para la justicia penal, que se basa, entre otras disposiciones, en el artículo 20 del Código Penal, que prevé diferentes hipótesis a partir de las cuales un particular (incluso si ostenta la calidad de trabajador) puede ser tenido, para efectos de aplicación de la ley penal como servidor público, con todas las consecuencias que tal calidad acarrea, entre otras, la del aumento del término de prescripción de la acción penal».

''>Explicó que Corelca, «antigua empleadora de J.M.B. y a la cual intentó despojar de su activo más valioso (un lote en el sector Mamonal de la ciudad de Cartagena)», >era «una empresa pública con capital mayoritariamente estatal, lo que es razón adicional para considerar que el ex G.M.B. era servidor público al momento de comisión de los hechos», sumado a que «los directivos ostentaban la calidad de servidores públicos, en tanto que los trabajadores de nivel intermedio y bajo se consideraban como simples particulares».

''>La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso al amparo, por «no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante» >y, agregó que, «en el proceso se han surtido esta y otras muchas más actuaciones que fueron desarrolladas por la bancada de la defensa y sus defendidos como son recursos que no proceden, impedimentos, y ahora solicitudes de prescripción con ello han paralizado un proceso que contiene actos gravísimos de corrupción como es el caso Corelca».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.-''> La Sala de Casación Penal no accedió al resguardo, tras concluir que «se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que el accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación penal adelantada en su contra y con intervención del juez natural», >debido a que «apenas agotó el trámite de la audiencia preparatoria, teniéndose previsto iniciar la vista pública el 22 de septiembre del año en curso, lo cual significa que al referido ciudadano le perviven diversas etapas procesales, entre ellas la eventual interposición del recurso de apelación y el extraordinario de casación».

2.- Impugnó el querellante con las mismas alegaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.

1.1.- Julio A.M.B. pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 18 de julio de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que convalidó el que negó la solicitud de preclusión de la acción penal elevada por aquel en relación con el delito de peculado por apropiación, en proceso penal n.° 2011-00009. No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.

''>Para el efecto, inicialmente precisó que el procesado insistió en que «se decretara en su favor la preclusión de la acción penal»,> porque, «tras la formulación de imputación, en ningún caso el término prescriptivo será superior a diez años», ya que «en su calidad de gerente de CORELCA, él era un particular, y no un servidor público, de conformidad con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública [y] a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla».

Memoró que la «prescripción de la acción penal» es «una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por haber transcurrido el término señalado como pena máxima en la respectiva disposición penal, sin que se hubiere producido pronunciamiento definitivo ejecutoriado», figura regulada en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone: «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al fijado como máximo de la pena en la respectiva disposición penal, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso segundo de la misma norma».

''>Adicionó que el inciso 6° de dicho precepto, estipula que «cuando la conducta punible ha sido realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas (…) el término de prescripción se aumentará en una tercera parte» >y, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal prevé: «[l]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación».

''>Bajo ese panorama, esgrimió que el inciso 2º del 397 del Código Penal consagra «una pena de 405 meses de prisión para el delito de peculado por apropiación», >por tanto, «el término de prescripción para este punible es de veinte años por ser este el tope máximo», lapso al que «se le debe adicionar una tercera parte, debido a que la fiscalía consideró que [el] acusado [cometió] el delito en calidad de servidor...

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