SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133697 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133697 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12552-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133697



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



STP12552-2023

Radicación N°. 133697

Acta n° 206



Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARMANDO ARAQUE LUJÁN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por cuyo medio resolvió negar la acción de tutela interpuesta contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, los dos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la libertad.

II. HECHOS


2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:


“(…) Actualmente quién vigila mi condena, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquía. Teniendo conocimiento de sus competencias, le pedí la libertad condicional, el cual me negó en fecha del 30 de enero hogaño, fundamentado en la gravedad de la conducta punible, echando por la borda mi buen Proceso de resocialización. Sin embargo, las Altas Cortes han dado nuevos pronunciamientos frente al tema, para lo cual es menester citarlas, para tener ese conocimiento J., de lo expuesto y, no cometer ese error por "defecto sustantivo”, como lo expresó la H Corte Suprema de Justicia.” (Sic)



Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concedan la libertad condicional solicitada.



III FALLO IMPUGNADO


3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a otorgar el beneficio solicitado se ciñe a lo normado por el artículo 64 del código penal1.


3.1. Lo anterior por cuanto, se realizó una valoración minuciosa de la gravedad conducta punible y los requisitos de carácter objetivo dentro del proceso en que se vigila la sentencia impuesta a ARAQUE LUJÁN, concluyendo que aún no es pertinente concederle el subrogado objeto de controversia.


4.- Refirió que, al no advertir vías de hecho en las decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa juzgada y de juez natural.


IV. IMPUGNACIÓN


5.- Inconforme con el fallo, JOSÉ ARMANDO ARAQUE LUJÁN lo impugnó. Reiteró los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además, indicó que:


“…La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no tuvo en cuenta no solo el tema jurídico expuesto en la demanda de tutela, tampoco el buen proceso de resocialización, como lo exige el numeral 2º del artículo 30 de la ley 1709 de 2014…»


6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos invocados en el escrito de tutela y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por esta Corporación, que según su juicio es aplicable a su caso.


V. CONSIDERACIONES


7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.


8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.


9.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.


9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.


10.1. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.


a. Del subrogado de libertad condicional.


11. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.



12. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:


«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».


13. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de...

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