SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95648 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95648 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2697-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95648
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2697-2023

Radicación n.° 95648

Acta 40


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero 2022, en el proceso que en su contra instauró ELSI RAQUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, al que fue vinculado el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEPARTAMENTAL.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Elsi Raquel Pérez Hernández demandó a Protección S.A. para que le reconociera la pensión de vejez o la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Pidió las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 2 a 5 y 28 a 29).


Relató que nació el 5 de diciembre de 1951, por lo que cuenta 66 años. Que está afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y laboró como directora seccional 2 en la Escuela Rural de Niñas de Medialuna, desde el 18 de julio de 1974 hasta el 28 de marzo de 1978; como trabajadora social en la ESE Hospital F.L. de León, entre el 17 de febrero de 1986 y el 22 de diciembre de 1988, y en la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991. También, cotizó a Protección 858.57 semanas, y tiene $98.081.426 en su cuenta de ahorro individual.


Afirmó que el 20 de febrero de 2017, requirió a la administradora la pensión de vejez o la devolución de saldos, y el 14 de agosto de 2018, pidió información sobre el estado de reclamación; empero, nunca recibió respuesta.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de imposibilidad jurídica de acceder a devolución de saldos, buena fe y prescripción. (fls. 65 a 79).


Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación y que el 20 de febrero de 2017, pidió la pensión de vejez o la devolución de saldos. Expuso que dio respuesta el 30 de enero de 2018, según oficio CAS-1999135-KGH7L2, donde informó que, por encontrarse en «etapa de normalización de la cuenta de ahorro individual resultaba imposible calcular el valor».


Así mismo, dijo, en la contestación a la petición elevada el 14 de agosto de 2018, explicó que el trámite se encontraba en estado de «gestionar historia laboral en el régimen de prima media», conforme el documento CAS-3084133CBH5N2 de 5 de septiembre de 2018. Que los periodos laborados del 17 de febrero de 1986 al 22 de diciembre de 1988 y del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991, se colacionaron en la historia laboral.


Destacó que el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del M. no generó el pago de la «cuota parte pensional» de los tiempos servidos del 18 de julio de 1974 al 28 de diciembre de 1978, por manera que no se incluyeron en la historia laboral. Aseveró que la actora tenía derecho a la expedición de un bono pensional tipo A, por haberse trasladado al RAIS.


Mediante auto de 18 de octubre de 2019 (fls.99 a 102), el a quo vinculó al Departamento del Magdalena-Fondo Territorial de Pensiones Departamental. Al contestar, se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de «prescripción sin que implique reconocimiento de derechos a favor del demandante», inexistencia de la obligación, y carencia de acción (fls. 116 al 111).


Aceptó que la accionante cotizó para ese ente territorial del 18 de julio de 1974 al 28 de marzo de 1978; para la ESE Hospital F.L. de León desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 y para la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra entre el 2 de abril de 1989 y el 14 de marzo de 1991. Dijo que no le constaban los demás hechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (fl. 129 digital), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones promovidas en este proceso por Protección S.A. y por el Departamento del M..


Segundo: Condenar a (…) Protección S.A. a reconocer y pagar provisionalmente la pensión mínima de vejez a la señora E.R.P.H., a partir del 1º de enero de 2019, con cargo a sus propios recursos y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (…). La mesada pensional debe incluirse en nómina a partir del mes de julio del año 2020.


Tercero: Ordenar a (…) Protección S.A. realizar las solicitudes y gestiones administrativas tendientes a la emisión y pago del bono pensional tipo A, a favor de la demandante por el periodo cotizado del 18 de julio de 1974 al 28 de marzo de 1978, ante la Gobernación del Departamento del M..


Cuarto: Condenar a la integrada a la litis Departamento del M., para que liquide, emita, expida y pague el Bono Pensional a la entidad Protección S.A. de que se ha hecho referencia, y a favor de la señora Elsi Raquel Pérez Hernández, para completar el capital acumulado de la demandante de su cuenta de ahorro individual.


Quinto: Condenar a (…) Protección S.A. para que una vez se expida el bono pensional, calcule la totalidad del capital acumulado por la actora E.R.P.H., y determine si es suficiente para sufragar la pensión de vejez mínima. En caso afirmativo deberá reconocer la pensión de manera definitiva, o en su defecto deberá continuar reconociendo y pagando la garantía de pensión mínima de manera definitiva.


Parágrafo: (…) Protección S.A. deberá gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de la garantía mínima de la accionante Elsi Raquel Pérez Hernández, si fuere el caso, una vez se esté por agotar el capital de su cuenta de ahorro individual.


Sexto: Condenar a (…) Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora E.R.P.H., la suma de $16.032.320, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de enero de 2019 hasta el mes de junio del año 2020.


Parágrafo: Condenar a (…) Protección S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios sobre el retroactivo pensional antes mencionado, y sobre las mesadas futuras si hay lugar a ello por no inclusión en nómina oportuna, intereses a partir del 1º de enero de 2019, de conformidad con la fórmula establecida para tales efectos.


Séptimo: Costas a cargo de (…) Protección S.A. y del Departamento del M. en un 50% para cada una, y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.


Octavo: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en este proceso. (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los convocados a juicio y el grado de consulta a favor de la entidad territorial, el ad quem confirmó la decisión de primer grado. Gravó con costas a los promotores de la alzada (fls. 33 a 42, digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos, definir si Protección debía reconocer a la actora la pensión mínima de vejez y si al Departamento del M. le incumbía la emisión, expedición y pago del bono pensional tipo A.


Dio por acreditado que E.R.P.H., nació el 5 de diciembre de 1951 (fl.6), laboró en la Escuela Rural de Niñas de Medialuna del municipio de Pivijay, M., entre el 18 de julio de 1974 y el 28 de marzo de 1978 (fls. 20 a 22), en la ESE Hospital F.L. de León, desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 (fls.°16 a 19), y en la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991 (fls. 12 a 15).


También, dejó por fuera de controversia que la actora se afilió a Protección el 15 de diciembre de 1995 (fl.60), que el 20 de febrero de 2017, solicitó la pensión de vejez o la devolución de saldos (fls. 23 a 24) y el 14 de agosto de 2018, pidió información sobre el estado de la reclamación (fl. 25).


A partir de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL585-2020 y CSJ SL5575-2021, estimó que la actora tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, en tanto honró las exigencias legales, como quiera que cuando cumplió 57 años, el 5 de diciembre de 2008, no contaba con capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para obtener la pensión de vejez, pero tenía más de 1150 semanas cotizadas en toda su vida laboral.


Para ello, se basó en los certificados de vinculación para bono pensional, que dan cuenta de que la afiliada laboró para la Escuela Rural de Niñas de Medialuna de Pivijay, del 18 de julio de 1974 al 28 de marzo de 1978, con aportes a la Caja Departamental de Previsión Social, que arrojaron 1330.7 días, equivalentes a 190.1 semanas.


Igualmente, con la ESE Hospital F.L. de León desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1988 y la ESE Hospital Alejandro Maestre Sierra del 2 de abril de 1989 al 14 de marzo de 1991 «obteniendo entre ambas 1.752.03 días, es decir, 250.29 semanas». Además, cotizó a Protección 6009.99 días, equivalentes a 858.57 semanas, para un total en toda su vida laboral de 1298.96; es decir, más de las 1150 semanas que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Concluyó:


[…] no tiene asidero el reproche presentado por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., pues como ya se dijo no fue esta condenada al pago de pensión de vejez con los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino a la pensión mínima de vejez del artículo 65 ibídem, que de acuerdo con el estudio hecho por esta colegiatura es procedente. Adicional a ello, está demostrada la omisión del fondo de pensiones en realizar las actuaciones necesarias, primero para el logro de la emisión y pago del Bono Pensional y segundo en las diligencias para lograr el...

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