SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91835 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91835 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2389-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2389-2023

Radicación n.° 91835

Acta 35


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró A.D.C.R.J. en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada la recurrente.


AUTO


Se reconoce personería jurídica a la sociedad Proffense S.A.S. como apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.


  1. ANTECEDENTES


Aracelis del Carmen Romero Jiménez demandó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante P.S.), con el fin de que se declarara que A.M.A.S., murió a causa de un accidente laboral al servicio de la empresa Vigilar de Urabá Ltda.


En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de septiembre de 1997, el auxilio funerario, los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo casada y convivió con el fallecido desde el 9 de septiembre de 1978 hasta la muerte de aquel ocurrida el 14 de septiembre de 1997, tiempo en el que se prestaron ayuda mutua, asistencia económica y procrearon dos hijos.


Informó que, al momento de la defunción, su cónyuge se encontraba trabajando para la empresa Vigilar de Urabá Ltda. Así mismo que, desde el 31 de diciembre de 1994, este fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, a través del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), luego P.S.


Aseguró que, mediante comunicación del 29 de octubre de 1997, la ARL informó que los hechos en los que perdió la vida su esposo fueron de origen laboral, por lo que reclamó el derecho, el que fue negado bajo el argumento de que el empleado «[…] no se encontraba afiliado».


Al dar respuesta a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la unión conyugal y la fecha de la muerte.


Adujo que no le constaba que el accidente sufrido por A.M.A.S., hubiera sido de origen laboral. Afirmó que según el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la encargada de asumir este tipo de procesos.


En su defensa propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y «[…] haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada». De mérito, formuló la de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.


Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el juez de conocimiento vinculó a la UGPP en calidad de demandada, que en su respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, frente a los hechos, aseguró que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probado el acaecimiento de un accidente de trabajo padecido por el causante A.M.A.S., que le produjo el deceso el día 14 de septiembre de 1997, bajo la subordinación del empleador VIGILAR COLOMBIA LTDA., O VIGILAR DE URABÁ LIMITADA […], afiliado a la Seguridad Social en Riesgos Profesionales al Instituto de los Seguros Sociales ARP, hoy representado a través de su sucesor legal procesal: […] UGPP, en atención a los argumentos expuestos en precedencia


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a que reconozca y pague la pensión de sobreviviente de origen Profesional o Laboral a la cónyuge supérstite […], a partir del día de su deceso, el día 14 de septiembre de 1997, mesadas ordinarias y adicionales (2), retroactivo, e incrementos de ley, con efectos fiscales a partir del día 22 de agosto de 2011, teniendo como Ingreso Base el salario mínimo legal mensual vigente, la suma de $535.600, en adelante. Indéxense las condenas […].


TERCERO: CONDENASE a P.S.A., a trasladar a la UGPP la reserva actuarial correspondiente que financie la Pensión de sobrevivientes de origen profesional hoy laboral, reconocida a la señora ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, como cónyuge supérstite del finado ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, conforme se expresó en precedencia.


CUARTO: DECLARAR la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, en forma parcial, la Prescripción por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Así mismo, declarar la prosperidad parcial de la "falta de legitimación en la causa por pasiva", propuesta por P.S.A., y la NO prosperidad de los restantes medios exceptivos de fondo propuestos por [la] parte demandada y vinculada respectivamente en sintonía con lo motivado en la parte considerativa.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A. de los restantes reclamos incoados […].


SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en atención a lo esgrimido en la motiva de esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de diciembre de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, confirmó la sentencia de primera instancia.


Como problemas jurídicos, se propuso verificar (i) si el accidente que ocasionó la muerte del empleado fue de origen laboral, (ii) si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y (iii) qué entidad era la llamada a reconocerla.


Transcribió el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 3° de la Ley 1562 de 2012, que definió el accidente de trabajo. Así mismo, reprodujo el 6° del Decreto 2463 de 2001.


Analizó el informe presentado por la ARL Seccional Antioquia y advirtió que esta,


[…] a través del centro de atención básica en Salud Ocupacional CAPSO URABÁ, y luego de hacer un análisis pormenorizado del informe patronal rendido por la empresa, concluyó que el evento sucedido el día 14 de septiembre de 1997, en la persona del trabajador A.M.A.S., se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO (F. 219), y teniendo en cuenta que esta ARP, se encuentra legitimada según la norma en cita para hacerlo, la muerte del finado, obedeció efectivamente a un accidente laboral.


En ese sentido, contempló que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cumplir con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, estuvo casada con el causante hasta el momento de su fallecimiento y de dicha unión nacieron dos hijos.


Advirtió que, en principio, el pago de la prestación era exigible desde el fallecimiento del asegurado, sin embargo, en consonancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, debía cancelarse desde el 22 de agosto de 2014, toda vez en esa fecha presentó la reclamación administrativa.


Por último, referenció que como el causante estuvo afiliado al ISS, el cual fue sucedido por P.S. de conformidad con la Ley 1151 de 2007, era la UGPP en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, quien debía reconocer y pagar el derecho.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.


v)CARGO PRIMERO


Acusa a la sentencia de violar,


[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la violación de medio, del artículo 29 de la Constitución Política.


Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, al concluir que el evento en el que perdió la vida el causante fue de origen laboral, omitiendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió, no se encontraban debidamente acreditadas.


Asegura que en la sentencia se dio un alcance no previsto a la disposición mencionada, porque se pasó por alto que un accidente de este tipo, exige que el suceso repentino sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, situación que no se evidencia en el presente asunto.


Agrega que tampoco se apreció integralmente las pruebas y, por el contrario, la determinación se sustentó en el análisis de una sola, ‹‹[…] desestimando otros medios probatorios que advertían una clara falta de precisión de los móviles en los cuales ocurrió el accidente››.


De conformidad con lo anterior, reprocha al Tribunal no haber aplicado el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, ya que, al no existir certeza sobre las circunstancias en las que aconteció el suceso, se debió desestimar la...

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