SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94107 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94107 del 15-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2725-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2725-2023

Radicación n.°94107

Acta 41


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra adelantó FLOR DE M.C.O. al que se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Flor de M.C.O. demandó a Porvenir SA para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de diciembre de 2007, cuando falleció su cónyuge Ismael González Posso, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: contrajo matrimonio con G.P. el 24 de diciembre de 1979, convivieron hasta la fecha del deceso, unión de la cual nació un hijo de nombre Y.G.C..


Dijo que su cónyuge estuvo afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), cotizó 486 para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 25 de mayo de 1994, posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) e hizo aportes interrumpidos hasta el ciclo de diciembre de 2007, que sumados los tiempos en ambos regímenes alcanzó un total de 507.85 semanas.


Afirmó que, con ocasión del deceso reclamó la pensión, sin embargo, en oficio CB-08-6431 del 30 de abril de 2008, con sustento en que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso, en su defecto, hizo la devolución de aportes que se materializó el 15 de agosto de 2008.


Manifestó que el 15 de marzo de 2017, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reclamó se reconsiderara el otorgamiento de la pensión, pero la enjuiciada la negó en oficio 104 de 2017-03-23.


Porvenir SA se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación pensional, la negativa y que pagó la devolución de saldos.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, autorización de descuento de aporte a salud, compensación, buena fe y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones.


En su defensa adujo que no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada, pues para el 5 de diciembre de 2007, cuando falleció G.P., no cumplía los requisitos de la norma vigente, entonces 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso – porque tan sólo aportó 13 - tampoco los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, aunado a que no existía certeza de la convivencia de la pareja.


Además, llamó en garantía a BBVA Seguros De Vida Colombia SA, con sustento en que, contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia y las incapacidades que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora», contrato que estaba vigente para la fecha del deceso del afiliado.


BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en lo que hace al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y, la vigencia del seguro.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de obligación principal de otorgar el derecho pensional y por tal de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, inexistencia de cobertura, ausencia de cobertura del riesgo judicial, límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, falta de cobertura frente a los intereses moratorios, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y enriquecimiento sin causa.


Sostuvo que a la fecha del óbito – 5 de diciembre de 2007 – I.G. no registraba las 50 semanas de aportes en los últimos 3 años, razón por la cual no dejó causada la prestación de sobrevivientes, que conforme la Jurisprudencia de esta Sala de Casación tampoco tenía derecho a la prestación de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que, además, no se aportó prueba alguna con la que se pudiera determinar que la señora C.O. acreditara el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al deceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de marzo de 2020, en el que absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora.


Inconforme, la promotora del litigió apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 77 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:


  1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR SA y la llamada en garantía, salvo de la prescripción que lo fue parcialmente, sobre las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2014.


  1. DECLARAR que la señora FLOR [DE] M.C. tiene derecho en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor I.G.P., derecho que se adquiere a partir del 05 de diciembre de 2007, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Prestación a cargo de PORVENIR S.A.



  1. CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora FLOR [DE] M.C., la suma de $78.240.429, por concepto de retroactivo pensional causado del 26 de abril de 2014 y liquidado al 30 de agosto de 2021, incluyendo las dos mesadas adicionales anuales y fijándose una mesada pensional en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, el que se seguirá liquidando por concepto de mesada pensional. Debiéndose cancelar todo el retroactivo generado indexado hasta la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante se reconocerán los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se haga el pago total de la obligación.


  1. CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. a cubrir, sobre las condenas impuestas, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión que se reconoce, en razón a la póliza contratada en vigencia de la ocurrencia del deceso del causante.



  1. Autorizar a PORVENIR S.A. a efectuar, del retroactivo reconocido, los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, excepto de las mesadas adicionales.


  1. Autorizar a PORVENIR S.A. a descontar, del retroactivo reconocido, los valores que hubiere pagado a la señora FLOR [DE] MARÍA CASTILLO por concepto de devolución de saldos.


SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y a favor de la promotora de esta acción. F. como agencia en derecho que corresponden a esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de las entidades antes citadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario concretó que resolvería los puntos materia de inconformidad en esa instancia. Así, empezó por afirmar que no era objeto de controversia que G.P. hizo aportes al Sistema General de Pensiones inicialmente en el ISS hoy Colpensiones y luego a Porvenir SA desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2007, estuvo casado con la demandante desde el 24 de diciembre de 1979, procrearon un hijo y que su deceso ocurrió el 5 de diciembre de 2007.


Afirmó que por la fecha de fallecimiento, la norma vigente para resolver si había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, que de acuerdo con la relación de aportes (f°108 a 113) la última cotización la realizó para el día del óbito, sin embargo, en el trienio anterior aportó 13.51 semanas, «resultando claro que, al tenor de la norma citada, no surge el derecho a la pensión de sobrevivientes».


Dijo que en reiterados pronunciamientos de ésta Sala de Casación entre otros CSJ SL7358-20149, se precisó que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del hecho generador, es decir, la muerte del afiliado o pensionado, pero que como se dijo en precedencia el causante no había dejado cumplidos los requisitos que establece la Ley 797 de 2003.


Sostuvo que la solicitud pensional se sustentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se remitió y reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, CC SU442-2016 y CC SU005-2018, indicó que conforme tales textos jurisprudenciales no existía unanimidad sobre la aplicación del mentado principio, pues el de la Corte Constitucional «es la aplicación de cualquier norma anterior a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se cumplan bajo esa...

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