SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93363 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93363 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2398-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2398-2023

Radicación n.° 93363

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PAR-ISS en liquidación, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


R. personería jurídica al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines dispuestos en el artículo 74 del CGP, en concordancia con el 5 de la Ley 2213 de 2022.


  1. ANTECEDENTES


María Elia Vásquez Pérez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el objeto de que se declarara que la pensión especial de jubilación de invalidez reconocida por el primero en calidad de empleador, con fundamento en los artículos 95 a 104 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1999, suscrita con el sindicato «SINTRAISS», es compatible con la de invalidez legal otorgada por el «ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES».


En consecuencia, pidió se condenara al «ISS Empleador», a restablecerle el pago total de la pensión especial de jubilación por invalidez convencional desde la fecha en que unilateralmente lo «suspendió y/o redujo su monto», el retroactivo adeudado, los intereses de mora «o en subsidio, la indemnización moratoria», la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de duración fija, entre el 14 y 30 de abril, del 3 al 21 de mayo y del 31 de mayo al 17 de junio de 1977 como despachadora de farmacia; y, como trabajadora de planta a través de contratos a término indefinido, desde el 4 de julio de 1977 hasta el 2 de febrero de 2001 en el cargo de auxiliar de enfermería; que prestó sus servicios personales durante 20 años y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1999, la cual se prorrogó sucesivamente de seis en seis meses.


Manifestó que el 14 de junio de 2000, fue calificada por Medicina Laboral del ISS liquidado, con una pérdida de capacidad laboral del 51.40% y con fundamento en el artículo 101 del mencionado convenio colectivo, le reconoció «pensión especial de jubilación por invalidez», a partir del 22 de junio de 1999, en cuantía inicial mensual de $1.165.264, con los incrementos legales; precisó que, a diferencia de lo dispuesto en la anterior norma convencional, los artículos 95 y 104, consagran la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes con la de vejez legal.


Indicó que el «ISS Asegurador», con la Resolución n.° 011919 del 26 de septiembre de 2001, le concedió pensión legal de invalidez de origen «no profesional», desde el 1 de julio de 2000, en cuantía inicial de $655.828, para lo cual tuvo en cuenta 1032 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.093.046, datos que no correspondían a la realidad; agregó que la pensión de invalidez convencional es compatible con la legal de origen común y desde el «mes de septiembre de 2009», se le redujo aquella, a la suma de $1.082.321, sin previo trámite de un proceso judicial o administrativo; que se afilió al ISS el 5 de julio de 1977 por los riesgos de IVM y, presentó reclamación administrativa.


Mediante auto calendado 11 de junio de 2015 (f.°422 y 423), el a quo tuvo por no contestada la demanda del ISS en liquidación, dada su extemporaneidad (f.°400 a 407). Con fundamento en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, Decretos 2013 de 2012, 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014 y, artículo 60 del entonces CPC, ordenó vincular como sucesor procesal a FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR ISS, a fin de que compareciera al proceso.


Posteriormente, a través de providencia del 22 de mayo de 2017 (f.°473 y 474), tuvo por no contestada la demanda por el PAR ISS y ordenó vincular a la UGPP para integrar la litis. Esta entidad al responder, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha y porcentaje de calificación de la PCL de la actora, dictaminada por Medicina Legal del ISS; la afiliación por los riesgos de IVM, las fechas, reconocimientos de ambas pensiones de invalidez y sus cuantías, conforme las pruebas obrantes en el proceso, por lo que afirmó son compartibles y, la reclamación administrativa; sobre los demás, indicó que no le constaban. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.°476 a 480).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 18 de julio de 2018 (f.° CD 564), absolvió al PAR-ISS y a la vinculada UGPP de todas las pretensiones invocadas por la demandante y la condenó en costas. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 (f.°615 a 625), confirmó la del a quo y gravó en costas en ambas instancias a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se concretaba en definir si la demandante tenía derecho a «percibir de manera simultánea la pensión de invalidez convencional reconocida por el ISS empleador con la pensión de invalidez legal reconocida por el ISS asegurador», con el consecuente pago del retroactivo causado y no pagado, intereses moratorios, indemnización moratoria e indexación.


Tuvo por demostrados los siguientes supuestos fácticos:


[…] Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, el 14 de junio de 2000 calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral del 51.4% (f.°63); como consecuencia, le fue reconocida una pensión especial de invalidez, a partir del 22 de junio de 1999 en cuantía mensual de $1.165.264, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 de la convención colectiva vigente para la época; mediante Resolución n.° 11919 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (asegurador), hoy COLPENSIONES, le reconoció a la señora VÁSQUEZ PÉREZ la pensión legal de invalidez a partir del 1 de julio de 2000, en cuantía mensual de $655.828, acto administrativo que fue modificado a través de Resolución 028096 del 19 de octubre de 2011, decidiéndose unificar el pago de la prestación y se le conminó a la pensionada a devolver los dineros que se le pagaron de más […].


Precisó que lo dispuesto en la última resolución, se desprendía del contenido de la n.° RPD 036658 del 3 de diciembre de 2014 expedida por COLPENSIONES, que reposa en folios 502 a 504. Aludió a la figura de la compartibilidad pensional consagrada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que reprodujo y mencionó que dicha norma posteriormente fue desarrollada por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, los que transcribió para destacar que, a partir de ellos, se previó lo «que se conoce hoy en día como pensión restringida».


Explicó que antes del 17 de octubre 1985, un trabajador podía ser beneficiario de la pensión convencional y simultáneamente ser acreedor de una de carácter legal, pues era viable su compatibilidad; que a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 2879 de igual año, se consagró la compartibilidad pensional; y, luego conforme el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se dispuso en relación con la legal de vejez:


Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (N. del texto original).


Agregó con apoyo en la sentencia emitida por esta Sala CSJ SL4555-2020, que las partes «no tienen vedado, conforme las circunstancias de que trata el Decreto 813 de 1994, para que, a través de la convención colectiva de trabajo, acuerden la compatibilidad de las prestaciones legales y convencionales», lo cual debía ser pactado expresamente, a efectos de que de una lectura a «la norma convencional se extraiga con claridad que existe tal compatibilidad». Copió un segmento de la referida sentencia y advirtió que los artículos de este decreto, si bien «solo prevén la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez del ISS, hoy Colpensiones, no impide a las partes acordar su compatibilidad».


Luego refirió que el artículo 101 del instrumento colectivo de trabajo vigente para el periodo 1996-1999, fuente normativa de la pretensión de la accionante, no contempló la compatibilidad pensional, en tanto solo menciona los requisitos necesarios para causar la «pensión especial de jubilación por invalidez» y el valor que será percibido, pero nada dispuso sobre las pensiones de carácter legal. Concluyó:


Se tiene entonces, que desde tiempo atrás se creó la posibilidad en relación con empleadores que tuvieren a su cargo el reconocimiento de pensiones...

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