SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01086-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01086-01 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12465-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01086-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC12465-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01086-01

(Aprobado en sesión ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por S.E.B. de la Hoz contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a «la pensión digna», a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al «principio de favorabilidad» y a «la condición más beneficiosa», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.


En concreto solicita que se ordene «dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro [del precitado juicio]» y en consecuencia que la demandada «reconozca y [le] pague la pensión de sobreviviente desde el mes de noviembre de 1980 incluyendo los reajustes legales, hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Afirma la gestora que P.M.T.M., quien fuera su compañero permanente por más de 12 años, trabajó para la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo S.M. desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1980 cuando falleció por un accidente de trabajo.


2.2. Señala que las obligaciones pensionales de la precitada empresa fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a quien le solicitó el pago de la pensión como sobreviviente de su compañero, y al serle negada, elevó la solicitud ante la jurisdicción, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 del Ministerio de Protección Social, pedimento al cual no accedió el 8 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral de S.M., decisión apelada por aquella y confirmada el 30 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M..


2.3. Asevera que atacó el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación y el 24 de octubre de 2022 (CSJ SL3968-2022) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar lo decidido, con fundamento en que, para el momento del fallecimiento del afiliado, la vinculación de los trabajadores oficiales al ISS era facultativa, por lo cual al caso no aplicaba el Decreto 3041 de 1966, sino el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969


2.4. Sostiene que la precitada normativa no reglamenta lo concerniente a la pensión de sobreviviente, sino un seguro por muerte, por lo cual, a falta de regulación, debió aplicarse el Decreto 3041 de 1966, y en caso de que el empleado no estuviera afiliado al ISS, la contingencia quedaba a cargo del empleador, en este caso de la UGPP, aplicación normativa que, afirma, procede en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado habría dejado causada la pensión en acorde con los requisitos exigidos en...

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