SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84836 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84836 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2617-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2617-2023

Radicación n.° 84836

Acta 40


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por IMPOTARJA S.A. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró A.N.P. contra las sociedades recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Alexander Navarro Parra llamó a juicio a Impotarja S.A. y a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. con el fin de que se declare la ineficacia de su despido y se condene solidariamente a las accionadas, a reintegrarlo al cargo de «operador de equipo portuario» o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud, causados desde la data de desvinculación hasta la fecha de reinstalación efectiva.


En forma subsidiaria, pretendió el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la legal por despido injusto establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y lo que resulta probado ultra o extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Impotarja S.A. desde el 1 de diciembre de 2007; que desempeñó el cargo de «operador de equipo portuario» bajo la modalidad de contratación a término fijo inferior a un año, específicamente, por cuatro meses; que dicho nexo contractual tuvo varias prorrogas, extendiéndose hasta el 30 de marzo de 2011; resaltando que ejecutó continuamente las labores de operador en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y que su salario promedio mensual era de $2.141.392.


Relató que en el año 2007 se le realizó una RX de columna lumbosacra, la cual arrojó como resultado una escoliosis levoconvexa leve con lordosis lumbar acentuada y una hipertrofia facetaria leve en L4-L5 y L5-S1 y que, posteriormente, en una resonancia magnética practicada el 17 de noviembre de 2010, se encontró que en las vértebras L5-S1 existía una «hernia discal extruida de localización intraforaminal izquierda sin efecto compresivo radicular».


Mencionó que el 14 de febrero de 2011 la empresa Impotarja S.A. le comunicó que no prorrogaría el contrato de trabajo y que este finalizaría el 30 de marzo del mismo año.


Precisó que instauró una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y tuvo fallo el 13 de mayo de 2011, a través del cual se ordenó la «reinstalación en un puesto acorde con sus aptitudes y limitaciones», orden que fue acatada por I.S. y le suscribió un nuevo contrato a partir del «1 de abril de 2011».


Sostuvo que la EPS Aliansalud en comité realizado el 22 de mayo de 2012 inicialmente le diagnosticó un «trastorno de disco lumbar con radiculopatía» como de origen profesional, sin especificar un porcentaje de PCL; que luego la Junta Regional de Calificación de Bolívar, mediante dictamen n.° 4373 del 21 de noviembre del mismo año, «ratificó el origen profesional dictaminado por la EPS» y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 14 de agosto de 2013 «determinó que la patología padecida era de origen común».


Aseveró que la empresa Impotarja S.A. el 29 de agosto de 2013 decidió dar por terminada nuevamente la relación laboral, luego de haber sido reintegrado, aduciendo lo siguiente:


Teniendo en cuenta que el pasado 16 de agosto de 2013 IMPOTARJA S.A. fue notificada del origen de calificación de enfermedad […] por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen Enfermedad Común y, por ende, no hay lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral, se encuentran cumplidos los presupuestos de la sentencia de tutela conocida por las partes y en tal sentido se da cumplimiento a ella, terminando la reinstalación del trabajador en condiciones antes dichas.


Por último, informó que el examen médico de egreso del 12 de septiembre de 2013 reportó una «escoliosis no especificada y lumbago no especificado», por lo cual fue despedido por su empleador encontrándose en condición de discapacidad laboral.


Impotarja S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos el vínculo laboral celebrado con el actor, el cargo desempeñado, las prórrogas del nexo, la terminación inicial del contrato acaecida el 14 de febrero de 2011, el trámite de la acción de tutela instaurada, el fallo favorable, el reintegro acatado por la empresa, la valoración médica inicial de la EPS Aliansalud, los dictámenes de calificación laboral efectuados por las Juntas Regional y Nacional de Calificaciones de Invalidez, así como el examen médico de egreso, pero refiriéndose a la práctica del mismo más no al contenido y al diagnóstico referido por la promotora del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Planteó en su defensa que en este asunto el motivo de terminación del contrato inicial del demandante obedeció a un modo legal, tal como lo establece el CST, pero no por motivo de una «supuesta discapacidad», toda vez que la notificación de la no prórroga del contrato laboral a término fijo, se hizo dentro del término oportuno, esto es, el 14 de febrero de 2011, con más de 30 días de antelación a la finalización que ocurrió el 30 de marzo de igual año. Destacó que, para el momento de dicha determinación, el accionante no se encontraba incapacitado y «no estaba catalogado ni calificado como discapacitado», por tanto, no se requería trámite especial alguno para su desvinculación.


Resaltó que si bien cumplió con el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2011 y reintegró al promotor del proceso, debía tenerse presente que esa protección «estaba sujeta a una condición y era que se mantenía el vínculo laboral hasta que se encontrara definida la calificación de pérdida de capacidad laboral de la ARP»; presupuesto que se configuró en este asunto con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estimó que el origen de la patología padecida por el trabajador era «común» y no laboral, lo cual extinguió la protección del juez constitucional y dio lugar a la terminación del último nexo contractual.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación de causalidad que pueda dar origen a la responsabilidad solidaria entre Impotarja S.A. y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., prescripción, «independencia y autonomía entre las firmas demandadas» y buena fe.


La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. contestó la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Respecto a los hechos, solo aceptó el trámite de la acción de tutela y la decisión de reintegro ordenada por el juez constitucional; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Expuso como elementos de defensa que el promotor del litigio nunca fue trabajador «directo e indirecto» de esa sociedad, dado que no existieron los elementos esenciales para tipificar un vínculo laboral. Asegura que no sería dable imputarle responsabilidad solidaria alguna por los derechos reclamados, dado que «nunca ha celebrado contrato con la otra sociedad demandada en este proceso, por lo tanto, no se beneficiaria de las actividades que realiza esta».


Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: «independencia y autonomía entre las firmas demandadas», inexistencia de contrato individual de trabajo entre el demandante y la sociedad accionada, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, inexistencia de la relación de causalidad que pueda dar origen a una responsabilidad solidaria y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 28 de noviembre de 2018, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXANDER NAVARRO PARRA contra IMPOTARJA S.A. y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA, para en su lugar:


  1. DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor ALEXANDER NAVARRO PARRA el 29 de agosto de 2013 y, en consecuencia, ordenar a IMPOTARJA S.A. a la reinstalación del demandante a partir del 1 de septiembre de 2013, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, siempre que se atienda los cuidados que merezca su patología.

  1. CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. a cancelar al señor A.N.P. los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta su vinculación, así como los aportes en salud y pensión.


  1. CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA a cancelarle al señor A.N.P. la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario promedio mensual consistente en $2.141.392, ascendiendo la referida indemnización a la suma de $12.848.340.


  1. CONDENAR a IMPOTARJA S.A. y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. a las...

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