SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96620 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96620 del 03-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2394-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2394-2023

Radicación n.° 96620

Acta 35


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FW S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ –en nombre propio y en representación de su hijo JJJJ– y CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS.

  1. ANTECEDENTES


Andrea Castellanos Márquez –en nombre propio y en representación de su hijo JJJJ– y Camila Andrea Vargas Castellanos, demandaron a Transportes FW S.A.S. y al Banco de Bogotá S.A., con el propósito de que se las declarara «[…] RESPONSABLE CIVILMENTE», por el fallecimiento de J.V.M. y, en consecuencia, se las condenara al pago de los daños morales y perjuicios de carácter material, a título de lucro cesante consolidado y futuro.


Fundamentaron sus peticiones en que el 5 de abril de 2016, sobre las 9:30 p.m., «[…] a la altura de la vía que de Guaduas-Cundinamarca conduce a Puerto Salgar, Km 43+700, vereda Guaduero», J.V.M. falleció por incineración debido al volcamiento del vehículo tipo tanque cisterna que conducía, en el que transportaba crudo entre Tauramena y Puerto Boyacá.


Narraron que la noche anterior, él durmió en Bogotá; que a las 9:00 am del 5 de abril se encontraba en las instalaciones de la empresa «[…] en reuniones de trabajo y capacitación»; que para la fecha de la muerte contaba con 59 años y que del evento informó el «Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000010168, del organismo de tránsito No. 25875000, de la Ciudad de Villeta-Cundinamarca».


Manifestaron «Que de acuerdo al informe de Investigación de accidente laboral», el suceso se produjo en jornada laboral extraordinaria; que al momento del accidente el trabajador llevaba laborando más de diez horas «[…] sumando las horas de capacitación, más la que llevaba conduciendo desde las 16:12 hasta la hora del accidente» y que para la fecha del evento, «[…] se estaba tramitando el permiso que autorizara el trabajo extraordinario ante el MINISTERIO DE TRABAJO».

Aseguraron que de acuerdo con el informe de investigación del empleador, el funcionario presentó excesos de velocidad durante los últimos dos meses, los cuales fueron documentados en cinco llamados de atención de fechas 1, 7, 14 y 21 de marzo y 5 de abril de 2016. Anotó que solo en esta última fecha el causante conoció esos documentos, ya que habían sido enviados a su correo electrónico.


Afirmaron que en el formato de inspección de vehículos se constató que en los días previos al accidente, el camión presentaba llantas en mal estado, situación que ya había advertido el trabajador, sin evidencia de que se hubiera corregido el desperfecto, ya que no hubo forma de realizar el peritaje pues el vehículo quedó completamente incinerado.


De acuerdo con los informes, el operario no estaba familiarizado con la ruta y la empresa no socializaba el rutagrama de la vía; y aun cuando esta sostenía que él sí había realizado ese recorrido, el GPS lo desvirtuaba, pues minutos antes del accidente rodaba por la berma e hizo cambios bruscos de velocidad «[…] al cambiar de 80 a 112 km por hora en menos de dos segundos», hecho sugestivo de cansancio por estar expuesto a extenuantes jornadas laborales.


Por último, indicaron que el causante sostuvo una relación laboral a término indefinido con la demandada, que su cargo era el de conductor, con una remuneración de $1.684.000 y el día del accidente conducía un vehículo de propiedad del Banco de Bogotá.

Al dar respuesta a la demanda, Transportes FW S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha y circunstancias generales del accidente y los llamados de atención que le fueron enviados por correo electrónico.


Aclaró que el día del accidente el señor V.M. se presentó a las 10:45 am en las instalaciones de la empresa, no a las 9:00 am; y permaneció allí recibiendo unas capacitaciones por cerca de 75 minutos, entre ellas, una debido a sus frecuentes excesos de velocidad; de manera que salió a las 12 del mediodía.


Agregó que a las 3:47 p.m fue encendido el vehículo según registro del GPS; que a las 4:12 p.m. indicó movimiento y que no se detuvo hasta las 9:23 p.m., de tal manera «[…] que el trabajador había laborado hasta el momento del accidente, en total, documentados, seis horas, cincuenta y ocho minutos». Sin embargo, precisó que llevaba cinco horas ininterrumpidas de conducción, excediendo el límite establecido por la empresa que era de quince minutos de descanso por cada dos horas continuas de manejo.


Negó que el accidente hubiera sucedido en jornada extraordinaria, pues para los conductores de servicio público la ordinaria podía ser hasta de diez horas según lo previsto en el Decreto 1393 de 1970; que el vehículo o alguna de sus partes tuvieran desperfectos y que el trabajador desconociera el trazado en la cual se movilizaba.

Por el contrario alegó que aquel era un conductor profesional, experimentado y conocedor de las rutas nacionales, «[…]máxime que la vía por donde conducía al instante del percance es una senda de las más señalizadas y modernas del País».


Por último, rechazó la tesis de la supuesta fatiga del trabajador como creadora del accidente, aclarando que la causa principal no pudo desentrañarse, pese a los múltiples estudios y análisis que hicieron varias entidades.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad del empleador, culpa de la víctima, buena fe y pago por solución de lo debido.


Los demandantes desistieron de la vinculación del Banco de Bogotá S.A., decisión que fue aceptado en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2020 (fl. 35, cuad. dig. 3 P.. Inst.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a TRANSPORTES FW S.A.S. - FORWARD CARGO SERVICES S.A.S. (sic) a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR [JJJJ] la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($578.541.324) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. El 50% corresponde a la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ y el restante 50% corresponde al menor [JJJJ].


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de [JJJJ] la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Sobre el argumento expuesto por la empresa, según el cual no era veraz el reporte del accidente de trabajo que hiciera Seguros Bolívar, señaló que fue elaborado con base en lo informado por el empleador, específicamente acerca de los horarios de inicio de labores del trabajador, de manera que no fueron simples suposiciones de la ARL. Añadió que no había ninguna prueba de que la demandada hubiera presentado alguna inconformidad con aquel.


Afirmó que le asistía razón al juez al concluir la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, identificando el nexo causal entre el resultado y la excesiva jornada laboral del señor V.M..


Anotó que las empresas de transporte no podían fijar una jornada superior a las diez horas diarias a sus conductores, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, dentro de las cuales está comprendido el tiempo en el que aquellos estén en ejecución de sus funciones, o simplemente a disposición, con arreglo del artículo 2º del Decreto 869 de 1978. A continuación, expuso,


Lo anterior, encuentra justificación en el caso concreto, en que la parte demandada intenta exculpar su responsabilidad en el exceso de velocidad en el que incurrió el conductor instantes previos al suceso, que por demás, son significativos al punto de llegar hasta los 118 km/h al tratarse de una curva, conforme lo arrojado en la investigación del accidente de trabajo; aunado a ello, la conclusión a la que arribó el a quo como causa primaria del accidente referida al cansancio del trabajador tras estar disponible y al servicio de la convocada desde aproximadamente las 9 y 40 de la mañana, no resulta desacertada ni desproporcionada si se tiene en cuenta que, el hecho fatídico ocurrió aproximadamente a las 9 y 23 de la noche.


Es decir, que el empleador no previó las condiciones físicas del trabajador para cumplir con la peligrosa labor de conducción, y más aún, de vehículos de transporte de hidrocarburos, y por ello es que no es de recibo que intente disimular que el conductor solo inició su jornada laboral entre las 3 y 4 de la tarde del 5 de abril de 2016, día del accidente, olvidando que éste permaneció disponible a lo largo de la mayor parte del día y al servicio del empleador, que parte de esa jornada, según la demandada, estuvo el señor J.V.M. en una capacitación en las instalaciones...

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