SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93922 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93922 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2729-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2729-2023

Radicación n.° 93922

Acta 41


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA RIVERA MARÍN, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


La demandante referida llamó a juicio a la AFP Protección S. A., para que se la condene a reconocerle una pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2018, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que residía en los Estados Unidos de América, pero que transitaba hacia Colombia de manera frecuente; que padecía una insuficiencia renal crónica; que, por tal motivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le otorgó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72,30%, estructurada el 25 de marzo de 2016; que después de dicha data, cotizó para pensiones 176,57 semanas de las 271 que reunió en total.


Refirió que el 30 de septiembre de 2019, solicitó a la AFP convocada que le reconociera una pensión de invalidez; sin embargo, la negó.


Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los atinentes a la solicitud pensional, su respuesta negativa y la pérdida de capacidad laboral de la convocante; de los demás, expresó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros.


En su defensa, dijo que la accionante no reunió la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 860 de 2003 para obtener la prestación debatida; aunado, la patología que padecía no era progresiva ni degenerativa.


Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiencia de semanas cotizadas, compensación y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2021, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, resolvió confirmar la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que los problemas jurídicos se contraían a determinar si la actora «acreditó que los aportes a la seguridad social fueron realizados producto de su capacidad laboral residual» y, en caso positivo, si había lugar a reconocerle la prestación pensional debatida.


Con el objeto de responder tales interrogantes memoró que, conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a una pensión como la discutida, el afiliado debía reunir por lo menos 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 50% de la PCL.


Refirió que no obstante, esta Sala ha aceptado la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia CC SU-588-2016, donde enseñó que, para efectos de la prerrogativa pensional analizada, si la AFP constataba la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, «además de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual y sin el propósito de defraudar al sistema», era posible contabilizar los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez. Que, en este evento, la data a partir de la cual se cuenta la densidad de cotizaciones exigidas en la norma citada podía hacerse desde fecha de calificación de PCL, o desde el último aporte o la data de solicitud pensional.


Enseguida, destacó que, mediante dictamen del 28 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda asignó a la demandante una PCL del 72,30%, estructurada el 25 de marzo de 2016, con los diagnósticos de insuficiencia renal crónica, hipertensión esencial y lupus eritematoso sistémico.


Precisó que la actora cotizó un total de 271 semanas, de las cuales 150,15 correspondían a la empleadora «Gina Marcela Rivera Marín» y llamó la atención en cuanto a que «la última cotización realizada antes de la citada empleadora fue en julio de 1996 a cargo de la Fiscalía General de la Nación».


Subrayó que la afiliada no aportó ningún medio de convicción en relación con la capacidad laboral residual como origen de las cotizaciones efectuadas en los años siguientes a la estructuración de la invalidez.


Aclaró que, si bien en el expediente figuraba el resumen de cotizaciones de la accionante, lo cierto era «que de conformidad con el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 no implicaba por sí sola la existencia de una relación laboral»; que también obraba la historia clínica, pero que de ella no era posible concluir nada sobre la materia auscultada. Al respecto, indicó que ante tal «orfandad probatoria», lo que procedía era la confirmación de lo resuelto por el a quo.


Tras ello, se refirió al interrogatorio de parte de la demandante y, encontró que sus afirmaciones no tenían peso, en tanto «nadie [podía] fabricar su propia prueba a partir de sus dichos».


Señaló que, la ausencia de medios de convicción no podía suplirse de oficio, pues la actora en el escrito inaugural omitió relacionar la actividad laboral que desempeñó tras la calificación de la PCL. Explicó que la obtención de algún instrumento que evidenciara esa situación era «de fácil consecución», pues la promotora en su interrogatorio había dicho que, para ese entonces laboró en favor de su hermana en una oficina de contabilidad; por lo que pudo haberla citado para que declarara en el juicio o bien, allegara los documentos que dieran cuenta de dicha situación.


Agregó que, en la medida que la accionante en el interrogatorio había informado que las funciones de archivo y facturación asignadas, las había desempeñado de manera remota, pues vivía en Estados Unidos y, a Colombia solo venía unas dos veces por año, también pudo aportar los registros virtuales de tales actividades, pero no lo hizo.


Manifestó que, incluso, era «improbable» lo afirmado por la actora en su interrogatorio, explicándolo así:


Descripciones que aparecen inverosímiles frente a la existencia del vínculo laboral, esto es, que la demandante viva en Estados Unidos; que únicamente tenga el trabajo que le ofrece su hermana; que el salario lo entregue en su totalidad a un padre que cuenta con 3 hijos, uno de ellos con capacidad económica - Gina Marcela Rivera-, pues incluso ofrece trabajo a terceros, pero la demandante deba vivir de la caridad y de sus amigas en el extranjero.


En tal contexto, concluyó que la convocante no demostró la capacidad laboral residual y, «su interrogatorio de parte generó dudas sobre la forma en que se ejecutó el sedicente vínculo laboral que incluso dan al traste con cualquier intento de decreto oficioso de prueba».


Así, confirmó la determinación de primer grado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver.



iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inaugural.


Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales son replicados de manera conjunta por Protección S. A. La Sala los abordará de esa manera ya que en ambos se acusa el mismo elenco normativo y cuentan con una estructura argumentativa complementaria.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en consonancia con los artículos 48, 53 de la CP y 4 de la Ley 797 de 2003.


En la demostración, recuerda que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estatuyó que el afiliado al sistema que acredite 50 semanas de cotizaciones en los tres años previos a la data de estructuración tiene derecho a una pensión de invalidez, y, aclara que, a su juicio, «el Tribunal no sólo debe interpretar como fecha de estructuración de la invalidez la determinada en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, sino también la declaratoria de la misma».


Sostiene que el juez de la alzada erró al concluir que «no cuenta con las 50 semanas a la fecha de la invalidez», pues contrario a ello, completó dicha densidad de cotizaciones «entre el 28 de noviembre de 2015 y 28 de noviembre de 2018» y se le asignó una PCL superior al 50%.


Aduce que los argumentos esgrimidos por el colegiado desconocieron «el propósito de la pensión de invalidez» y los artículos 48 y 53 de la CP; que el entendimiento correcto de las normas que acusa es aquel acorde con los postulados constitucionales y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del afiliado y, que en tal sentido, las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no solo se deben contar a partir de la data de esta, «sino desde la fecha del dictamen, fecha de la última cotización o fecha de solicitud de la prestación económica para las personas que padezcan enfermedades degenerativas, crónicas, congénitas o catastróficas».

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