SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93334 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93334 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2565-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2565-2023

Radicación n.° 93334

Acta 39


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR HORACIO CASTRO MORENO promueve contra la entidad recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.


Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Harol Ivanov Rodríguez Muñoz con tarjeta profesional n.º 203.920 del C. S. de J., como apoderado del accionante en los términos del memorial poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


El señor H.H.C.M. demandó a las tres sociedades ya mencionadas con el propósito de que se deje sin efecto el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013, emitido por Mapfre S. A., en lo que hace al origen de la invalidez que sufre, y que se declare que, la PCL tuvo su causa en el accidente de trabajo que ocurrió el 14 de febrero de 2010 según el peritaje 5784 de 4 de junio de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H..


En consecuencia, solicita se condene a Positiva Compañía de Seguros S. A. a reconocerle y pagarle pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de febrero de 2010, data en la que se consolidó su estado de invalidez, junto con los intereses moratorios de que trata el parágrafo 2 inciso 5 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, la indexación de la deuda, las agencias en derecho y las costas del proceso, más lo que se acredite ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se desempeñó como alcalde del Municipio de El Agrado, Huila, entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012; que la entidad territorial lo afilió a la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S. A. y a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy, Porvenir S. A., para cubrir, con la primera, las contingencias de origen laboral y, con la segunda, las que se ocasionen en un contexto común.


Narró que el 12 de febrero de 2010 fue citado por el secretario de gobierno municipal para asistir a una reunión que se celebraría el 14 del mismo mes y año a las 7 y 30 p.m.; que en la última fecha, cuando desde su finca ubicada en una vereda de dicho municipio, se desplazaba con su familia en una camioneta de placas OZN-028 propiedad de la entidad territorial, fueron detenidos en un retén ilegal en el que resultó gravemente herido con arma de fuego.


Precisó que debió a las secuelas que le produjo el accidente, solicitó a Porvenir S. A. la calificación de la PCL, la cual se efectuó por la compañía Mapfre Seguros S. A. que la fijó en un 66,75%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 2010 aduciendo que era de origen común, razón por la que la AFP Porvenir le reconoció pensión de invalidez, a partir de la data señalada.


Adujo que, con posterioridad, un médico especialista en salud ocupacional determinó que las patologías que sufría provenían de causas laborales. Entonces, le solicitó a P.S.A. la calificación del origen del percance, súplica a la que no se accedió con el argumento de que él ya disfrutaba de una prestación común reconocida por Porvenir S. A.


Que ante esa negativa se dirigió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. quien lo evaluó y determinó mediante dictamen 5784 de 4 de junio de 2015, que tenía una PCL de 82,05% con fecha de estructuración 14 de febrero de 2010, pero de origen laboral. Que, por tanto, el 4 de septiembre de 2015, requirió nuevamente la prestación a P.S.A., sociedad que mantuvo su negativa.

Al dar respuesta a la demanda inicial, Positiva Compañía de Seguros S.A., rechazó las súplicas. Frente a la mayoría de los hechos, dijo que no le constaban por ser ajenos a la entidad. Expresó que, el actor fue afiliado a esa ARL el 2 de agosto de 2008 y que desde el 1 de septiembre de 2011 figuraba como inactivo, sin que tuviera registro de reporte de accidente de trabajo por parte del empleador, o de la EPS.


Agregó que tampoco tuvo información sobre la existencia de una calificación distinta a las emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. de 31 de mayo de 2010 ni de la de Mapfre que definieron el accidente como de origen común; que tampoco se acreditó que esos peritajes hubieran sido objeto de acciones legales, y en esa medida, se encontraban en firme.


Destacó que desde enero de 2014 el actor disfruta de una pensión de invalidez de origen común a cargo de la AFP Porvenir S. A., por lo que no era procedente el reconocimiento de la prestación que se reclamaba a la ARL con fundamento en el mismo evento.


Esgrimió como medios defensivos previos los de falta de legitimación en la causa por pasiva e incapacidad o indebida representación del demandante. Y de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción del derecho y de la acción, pago, falta de causa jurídica, buena fe y la genérica o innominada.

Por su parte Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al responder la demanda inicial, dijo que no se oponía a que se dejara sin efectos el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013, ni a las demás pretensiones del actor; pero que si ellas prosperaban y se acreditaba que el accidente que sufrió el señor C.M. el 14 de febrero de 2010 era de origen laboral, se le debían devolver todas las sumas adicionales que canceló para la financiación de la prestación de invalidez de origen común.


En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del percance que sufrió el actor, las secuelas que se le generaron, aunque aclaró que no conocía las circunstancias que rodearon el evento; así mismo admitió que el afectado era afiliado a pensiones, por contingencias comunes, en la AFP Porvenir S. A. Precisó que quien en realidad realizó el dictamen 6537 de 5 de junio de 2013, fue Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que era una compañía distinta.


Anotó que ella (Mapfre) había cedido todo el ramo de pólizas colectivas de vida, a esta última (Mapfre Colombia Vida Seguros), quien, por otra parte, canceló la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes de origen común que la AFP le reconoció al actor. Las demás situaciones fácticas las negó o manifestó que no le constaban.


Esgrimió como medios defensivos los de falta de legitimación por pasiva de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., devolución de la suma adicional que Mapfre Colombia Vida S. A. canceló para la pensión de invalidez de origen común y la genérica o innominada.

Porvenir S. A. a su turno, se opuso únicamente a que se dejara sin efectos el dictamen de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., pues señaló que frente a las demás súplicas no se pronunciaba toda vez que, no estaban dirigidas en su contra.


Respecto de los hechos, aceptó que el actor le solicitó la prestación periódica de invalidez de origen común, que ella reconoció en la modalidad de renta vitalicia que fue la que escogió el afiliado, la cual se contrató con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Los demás los negó o dijo que no le constaban.


Agregó que otorgó al demandante el beneficio pensional con base en los dictámenes 2213 de 31 de mayo de 2010 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., confirmado mediante acta de 31 de agosto de esa anualidad, y el emitido por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de 5 de junio de 2013, que habían calificado el evento como de origen común.


Seguidamente formuló las excepciones de mérito que tituló falta de causa para pedir, compensación, buena fe, innominada o genérica, inexistencia de la obligación y prescripción.


Asimismo, P.S.A. presentó demanda de reconvención con la que pretendió se condenara al señor C.M. a reintegrarle a esa AFP, las sumas de dinero que le canceló por concepto de mesadas pensionales con ocasión de la prestación de invalidez de origen común, más la indexación y las costas y agencias en derecho. Ello, en el evento de que prosperaran las pretensiones del escrito principal, atinentes a que el accidente que sufrió el actor había sido de origen laboral y a cargo de la ARL Positiva S. A.


El accionante replicó la demanda de reconvención y admitió los hechos, aunque se opuso a la pretensión de reintegro del retroactivo por concepto de pensión de invalidez de origen común, dado que lo recibió de buena fe.


Adujo como medios defensivos los de buena fe, recobro administrativo y la genérica o innominada.


Luego manifestó que los dineros que reconociera P.S.A. debían ser girados a P.S.A., pero hasta el monto que esa entidad hubiera pagado y el excedente cancelarse a su favor.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2018, dispuso:


1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada.


2. DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. le reconozca y pague su pensión de invalidez por accidente de origen laboral desde el 14 de febrero de 2010, con una mesada de $1.9 54.550, en 13 mesadas anuales, -descontando el 12% para la ADRES desde la primera mesada conforme se motivó.


3. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle al demandante, señor H.H.C., la suma $247.117.144,63, por concepto de mesadas adeudadas desde el 14 de febrero de 2010 hasta la fecha de la sentencia, de los cuales se descontará lo cancelado al demandante por concepto de las mesadas de la pensión de invalidez de origen común.


4. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al demandante los intereses que trata...

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