SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92524 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92524 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2728-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92524


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL2728-2023

Radicación No. 92524

Acta 41


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA CEBALLOS LEMUS; ÁNGEL ORLANDO, J., CAROLINA y Á.P.D.C.; G.L.O. y DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, CRISTIAN MAURICIO y SARA ISABELLA CEBALLOS TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que los recurrentes instauraron en contra de la SOCIEDAD PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS -PROCEAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Los mencionados demandantes llamaron a juicio a P.S.A. con el fin de que se declare que entre J.H.C. y la accionada existió un contrato laboral iniciado el 17 de marzo de 2014 y finalizado el 23 de ese mismo mes y año, fecha en la que el trabajador sufrió un accidente que le produjo la muerte, el cual, dicen, ocurrió por culpa del empleador.


En consecuencia, solicitaron que se declare que Proceal S. A. debe responder por los daños y perjuicios que le fueron causados a ellos como demandantes, a título de lucro cesante pasado y futuro, daño moral y daño a la vida en relación, en los montos referidos en los folios 3 y 4 del escrito inicial, junto con las costas del proceso.


Como fundamento de dichos pedimentos, informaron que el 17 de marzo de 2014, Jairo Humberto Ceballos ingresó a laborar a P.S.A., mediante un contrato de trabajo a término inferior a un año en el cargo de oficios varios en una piscícola ubicada dentro del embalse de la represa de Betania, del municipio de Yaguará -Huila, sede de la empresa accionada, recibiendo como salario mensual $620.000, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias y 48 semanales, encontrándose afiliado a riesgos profesionales, a través de la ARL Sura.



Detallaron que la actividad ocupacional que ejercía era la de criador de especies acuáticas código 6131 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, y que consistía en alimentar a los peces; desinfectar las mallas; pesar el pescado; repartir alimento en el campo; recibir y descargar concentrado y el pescado en el puerto; asear la barcaza y los botes; colocar pajareras, entre otras tareas. Precisaron que para desplazarse dentro del sitio de trabajo -de los jaulones a la base llamada escorpión- la empresa lo transportaba en una lancha o bote con propulsión mecánica; que las labores que debía ejecutar eran clasificadas como de riesgo clase IV, dado que la accionada se dedica a la acuicultura de agua dulce y que ocupa más de 40 operarios en su planta de producción en la represa.


En relación con el accidente de trabajo, relataron que siendo las 11:30 a.m. del domingo 23 de marzo de 2014, una vez que el trabajador terminó de suministrar alimento a los peces, al regresar a la plataforma del ferri, ubicado dentro del embalse de Betania, al pasar del bote a esa plataforma, cargando bolsas de alimento, se resbaló, golpeándose el rostro y fracturándose dos arcos costales, luego de lo cual cayó al embalse (de aguas profundas) donde, a pesar de la ayuda que le dieron sus compañeros de trabajo para salvarlo, falleció por ahogamiento. Señalaron que, según el informe del Instituto de Medicina Legal, la causa de muerte del trabajador fue «hipoxia cerebral posterior a paro cardiorespiratorio consecuente con infarto agudo de miocardio».


Indicaron que el día del accidente, el trabajador no contaba con calzado antideslizante; tampoco portaba chaleco salvavidas -de uso obligatorio-; el piso del ferri estaba húmedo, liso y con las tablas dañadas y retiradas a 10 cm del borde de la plataforma; que tampoco había elementos de primeros auxilios, camilla, neumáticos, sogas, entre otros; ni se contaba con el personal idóneo para auxiliarlo cuando se produjo la caída; no había un aviso de prevención sobre las condiciones de la plataforma. Adicionaron que cuando falleció, tenía 33 años de edad.


Puntualizaron que la empresa no le brindó la capacitación y el entrenamiento necesario para trabajar en el embalse de Betania frente al riesgo de caída y de hombre al agua; tampoco había entrenado al conductor de la embarcación menor donde se transportaba el trabajador ni al personal sobre rescate acuático; P.S.A. no disponía, para la fecha del accidente, de personal adiestrado para brindar primeros auxilios -respiración artificial y medidas de salvación-; la embarcación menor no contaba con patente de navegación ni registro único nacional de motores y existió un error en la ejecución del programa de salud ocupacional.


Informaron que J.H.C. estaba casado con D.T.R., con quien procreó dos hijos, C.M. y Sara Isabella Ceballos Trujillo; que su madre era Flor Ángela Ceballos Lemus; su abuela, G.L.O.; y sus hermanos, Ángela Patricia, J., Carolina y Á.O.D.C.. Que, en su vida familiar, aquél se dedicaba al hogar; que su deceso les causó profundos daños a los miembros de la familia, no sólo al tener que padecer necesidades económicas, sino por el sufrimiento moral y psicológico, aparte de que tuvieron que ver truncados muchos de sus proyectos de vida.


Al contestar la demanda, la Sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos -Proceal S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos a la relación laboral que tuvo con J.H.C.; frente al accidente laboral negó que el trabajador se hubiera resbalado y golpeado en el rostro. Explicó que, el 23 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m. cuando aquél había terminado de alimentar a los peces, fue transportado para almorzar y, sin esperar que la lancha se detuviera y fuera amarrada al ferri, se paró en la punta de la embarcación y al saltar quedó en el borde, perdiendo el equilibrio y produciéndose su caída en el agua.


Detalló que tampoco es cierto que hubiera fallecido por ahogamiento, sino que, según el protocolo de necropsia, murió por hipoxia cerebral secundaria por paro cardiaco respiratorio causado por infarto agudo de miocardio fulminante, complementado por la asfixia al ahogamiento. Precisó que, de acuerdo con el dictamen emitido por la ARL Sura, la razón primaria que originó la muerte fue el infarto agudo transmural del miocardio, cuyo origen fue una enfermedad común.



Descartó que hubiera incumplido las normas de seguridad, ya que siempre ha contado con los elementos necesarios para la prevención de accidentes, entre ellos, el botiquín, el chaleco salvavidas el cual era portado por el trabajador el día del accidente, aunque no ajustado, y las botas de caucho antideslizantes; aparte de que el piso y el borde del ferri no son riesgosos, sino que lo ocurrido se debió a su imprudencia al saltar de una lancha en movimiento. Los demás hechos los negó, o dijo que no le constaban.


Añadió que en este asunto no se reunía ninguno de los elementos que configuran la acción indemnizatoria pretendida, en los términos del artículo 216 del CST, ya que la muerte no fue por causa o con ocasión de sus labores, sino que, insistió, la causa primaria lo fue el infarto agudo transmural, de origen común.


Propuso las excepciones de ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción indemnizatoria, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE que entre el extinto J.H.C., como trabajador y la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A. como empleador existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que se verificó entre el 17 de marzo de 2014 y el 23 de marzo de 2014 fecha del fallecimiento del trabajador.


SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor J.H.C. (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2014, en ejecución del contrato de trabajo que había suscrito con PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A.


TERCERO: DECLÁRASE que la parte actora no logró demostrar en forma suficiente que el accidente padecido por el trabajador J.H.C. (q.e.p.d.) hubiere ocurrido por culpa de la empresa empleadora PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL SA.


CUARTO: DECLÁRANSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A., denominadas "AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA EN CONTRA DE PROCEAL S.A." "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL" "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "BUENA FE", conforme se argumentó antes.


QUINTO: ABSUÉLVASE en consecuencia a LA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCEAL S.A. de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte de la señora DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.M.C.T. y SARA ISABELLA CEBALLOS TRUJILLO, F.Á.C.L., ANGEL ORLANDO DELGADO CEBALLOS, X.D.C., C.D.C., ÁNGELA PATRICIA DELGADO CEBALLOS y G.L.O..


SEXTO: CONDÉNASE en costas a la parte actora y, en favor de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. PROCESAL S.A., estimando como agencias en derecho la suma de $1.580.000, tal como se indicó en la parte motiva in fine.


SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 9 de septiembre de 2020, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a los recurrentes.


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