SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133730 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133730 del 24-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12099-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133730



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



STP12099-2023

Radicación N. 133730

Acta N° 200


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, ante la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 11001-31-20001-2016-00095-01 (R.I. 13.546 E.D.).


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


1. Bajo lo previsto en la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía adelantó trámite de extinción de dominio contra el local 163 del Centro Comercial S.A. de Tunja, de propiedad de ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, al amparo de la causal prevista en el núm. 5º del art. 16 de la citada normatividad. En resolución del 24 de junio de 2016 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio.


2. Agotados los trámites de enteramiento pertinentes, el 18 de diciembre de 2018 se corrió el traslado previsto en el art. 141 del Código de Extinción de Dominio, en cuyo marco el defensor de la afectada SOLANO NIÑO formuló peticiones probatorias. Culminada esa fase, se presentaron alegatos de conclusión.


3. Finalizado el trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, decretó la extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-100610, local comercial No. 163, ubicado al interior del centro Comercial San Andresito P.H. de la ciudad de Tunja. Aseveró el J. que se verificó acreditada la causal extintiva invocada, establecida en el numeral 5° de la Ley 1708 de 2014.


4. Contra esa decisión el apoderado de ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO promovió el recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 3 de marzo de 2023 confirmó integralmente la determinación de primer nivel.


5. Ahora acude ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado, a la vía de tutela.


5.1. Asevera, en lo sustancial, que las decisiones por cuyo medio se decretó la extinción del derecho dominio sobre el bien de su propiedad trasgredieron sus garantías fundamentales. En concreto, afirma que son constitutivas de defecto fáctico por la deficiente valoración del acervo probatorio.


5.2. En esencia, afirma el representante judicial de la accionante que ella «es ajena a los hechos que se le endilgaron» y que los jueces, incluso, le exigen cargas desproporcionadas en punto del deber de vigilancia que le asiste como arrendadora de un bien, cuando son los arrendatarios quienes cometieron las conductas que activaron el trámite extintivo.


5.3. Explica que mal podría haber exigido la entrega del inmueble de manera «ilegal o de facto» cuando tenía un contrato de arrendamiento vigente y, por esa vía, tampoco contaba con insumos suficientes para determinar la ocurrencia de delitos en el predio. Mas cuando concurrió a la Fiscalía en aras de indagar por esos supuestos, pero sin hallar algún elemento indicativo de la comisión de delitos y los arrendatarios negaron en todo momento que existiera alguna situación de esa naturaleza.


5.4. Pide, en defensa de los derechos de su representada, que se rehagan las decisiones controvertidas, pero considerando la improcedencia de la acción extintiva derivada de la ajenidad de su mandante en las actividades delictivas que se desarrollaron en el local comercial.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


6. Una vez subsanado el requisito de la legitimación por activa del apoderado de la demandante para acudir a la tutela, el 17 de octubre de 2023 se admitió a trámite el libelo y se corrió el traslado correspondiente a las partes y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


6.1. En ese sentido, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso extintivo. Acto seguido, solicitó declarar improcedente el amparo incoado en razón a que «no se aprecia que los fallos hubieren desatendido la realidad jurídica y probatoria sobre los cuales se sustentó la pretensión extintiva del Estado, antes bien, como se anotó, los mismos gozan de doble presunción de acierto y legalidad».


6.2. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aseveró, tras referirse a la actuación a su cargo, que, si bien se suscribió un contrato de arrendamiento, nada impedía que la demandante «estuviera pendiente de su inmueble (…) máxime cuando ejerce una actividad comercial como vendedora de joyas en el mismo centro comercial S.A. lo que le permitía tener un mayor control sobre su local». Agregó que no vulneró ningún derecho fundamental y dentro del trámite la libelista ejercitó de manera adecuada sus derechos de defensa y contradicción.


6.3. La Procuraduría 356 Judicial II Penal de Bogotá aseveró que la acción constitucional no está llamada a prosperar. Luego de citar in extenso las decisiones controvertidas, dijo que no adolecen de falta de motivación y «lo que se pretende demostrar una vez más, es que no se estructuraba el exigido requisito subjetivo para la procedencia de la extinción de dominio respecto del mencionado local 163, de propiedad de la accionante».


6.4. El Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio hizo un recuento del trámite surtido. Se remitió al contenido de su decisión y advirtió que la tutela no puede operar como una instancia adicional a las de un proceso ya culminado. Pidió, por esas razones, que se declare improcedente el amparo.


6.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió que no tiene injerencia en los hechos materia de la tutela y precisó que la supuesta lesión recae es en las decisiones emitidas por el J. y Tribunal demandados.


7. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado que confirió la Sala.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREA ESPERANZA SOLANO NIÑO, a través de apoderado, pues con ella discute, entre otros aspectos, una decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.


9 Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales


9.1. En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de decisiones judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha acogido y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


9.2. Tales condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, entre otros aspectos, (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que la solicitud se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, esto es, la verificación del requisito de inmediatez; así mismo, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; además, es carga del accionante (v) identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2; y, finalmente, (vi) que no se discuta por esta vía una sentencia de tutela.


9.3. Por su parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.


9.4. Estos son:


(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;


(ii) defecto procedimental absoluto, materializado si el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;


(iii) defecto fáctico, que se estructura si el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;


(iv) defecto material o sustantivo en el cual el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y la decisión;


(v) error inducido, visible cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;


(vi) decisión sin motivación, «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»;


(vii) desconocimiento del precedente, que se configura «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental...

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