SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97749 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97749 del 08-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2699-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONEFFZ

Magistrados ponentes


SL2699-2023

Radicación n.° 97749

Acta 40


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HAMET BUSTAMANTE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE C.R.S., hoy S.A.S., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 2014 y el 30 de julio de 2015, que terminó por despido sin justa causa y cuando se hallaba disminuido en su estado de salud, por lo que el desahucio fue ineficaz. Solicitó su reintegro, sin solución de continuidad, y el pago de 180 días de salario; en subsidio de estas pretensiones, reclamó la indemnización por despido sin justa causa.


Igualmente, solicitó reconocer carácter salarial
a la bonificación de asistencia ‹‹y demás bonos extralegales que pagaba CBI Colombiana S.A.».
Pidió condenar a
CBI y, solidariamente, a R.S., hoy S.A.S., a
pagarle las diferencias en las prestaciones sociales, con inclusión de todos los factores salariales realmente devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las jornadas suplementarias, la indemnización de perjuicios, la indexación de las condenas y las costas procesales.


Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. desde el 5 de septiembre de 2014, en el oficio de «Andamiero B»; que el vínculo finalizó el 30 de julio de 2015 por decisión del empleador, sin justa causa y sin tener en cuenta que venía registrando dolor en la zona lumbar, con diagnóstico de ‹‹rotoescoliosis lumbar derecha» y manejo mediante terapias físicas, lo que lo hacía destinatario de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.


Añadió que en el contrato de trabajo se pactó un bono de asistencia y un incentivo por productividad, los que devengó en forma habitual a lo largo del contrato de trabajo como contraprestación por sus servicios. Sin embargo, señaló, el empleador no reconoció la naturaleza salarial que tenían dichos pagos, con efectos negativos en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.


Dijo que R.S., hoy S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas que llegaran a imponerse a CBI Colombiana S.A., en tanto esta última era la contratista a cargo del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena.


La Refinería de Cartagena S.A., hoy S.A.S, se opuso a los pedimentos elevados en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Expuso que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo del que no formó parte. Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo emerge que no basta que la codemandada sea un contratista, «para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario». Se requieren, dijo, varios elementos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y, finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva». Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A.


CBI Colombiana S.A., rechazó las pretensiones en su contra. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó el nexo laboral, los extremos, el cargo desempeñado, así como el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia y por productividad. Adujo que el contrato de trabajo finalizó por expiración del plazo fijo pactado y que nunca tuvo conocimiento de los padecimientos alegados, que, en cualquier caso, no justifican la garantía de estabilidad de la Ley 361 de 1997.


Insistió en que en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las aludidas bonificaciones no tenían naturaleza salarial, en tanto no remuneraban directamente la prestación del servicio.


Liberty Seguros S.A., no se opuso, ni apoyó las pretensiones declarativas. Rechazó las condenatorias, toda vez que «CBI COLOMBIANA S.A. realizó todos los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales». Como excepciones, presentó las que denominó inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir la bonificación asistencial en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, inexistencia de despido sin justa causa, improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, falta de agotamiento de la ‹vía gubernativa» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos asociados a la relación laboral.


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso parcialmente a las pretensiones. Explicó que la póliza con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, únicamente cobijaba las obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no los derechos convencionales u otras indemnizaciones. Dijo que tampoco le constaban los hechos relacionados con las otras demandadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las encausadas e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La segunda instancia se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada que confirmó la del a quo. Impuso costas al impugnante.


Delimitó el problema jurídico a dilucidar el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, si la bonificación de asistencia y la ‹‹prima técnica» eran factor salarial, al igual que la procedencia de ‹la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la reliquidación del trabajo suplementario».


Tras citar pronunciamientos de esta Corporación y de la propia Sala, asentó que la bonificación por asistencia ‹‹constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa», representada en ‹‹el salario ordinario, y, se itera, por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos». Aseguró que se trata de una ‹‹contraprestación indirecta», porque es ‹‹extralegal, por encima de los "mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual». Consideró que, en ese contexto, serían beneficios ‹‹pasibles de ser desalarizados».


Recalcó que ese pago ‹‹no tenía su causa
próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador»
, sino que estaba supeditado a ‹‹la ocurrencia
de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad
y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las
ausencias de “fatalidades”, o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como “llegar, o llegar a tiempo”»
.


Citó un pronunciamiento de esa misma Sala, en el que luego de transcribir el numeral 5º del contrato de trabajo y la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera "USO” Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S.A., se coligió que allí quedó expresamente acordado que la prima técnica no sería factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Recalcó que en esa oportunidad se prohijó la ‹‹validez de la cláusula convencional que le restringe el carácter salarial de un determinado pago», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, R.. 11389. Adicionalmente, transliteró los siguientes apartes:


De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales. Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán.

(…)

En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que la Sala confirmara este punto del fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.


En ese horizonte, concluyó que ‹‹la Prima Técnica establecida en la Convención Colectiva del Trabajo que rigió la contratación que ligó a los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial», sin perjuicio de que ‹‹la eficacia de estos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al
proceso»
.


Añadió que en punto a la ‹‹bonificación de asistencia, prima técnica y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo caben las mismas razones anteriores para hacerlos también susceptibles de desalarización». Continuó:


Así las cosas, como quiera que la pretensión de...

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