SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96180 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96180 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2384-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2384-2023

Radicación n.° 96180

Acta 35


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.G.G. contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y, a la sociedad COLTEJER S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la actora contra los demandados para que se condene a Coltejer S.A., a pagar el título pensional por el tiempo que su cónyuge laboró al servicio de esa empresa, entre el 22 de agosto de 1955 y el 29 de enero de 1969, y a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de aquel, con el respectivo pago del retroactivo y sus intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que contrajo matrimonio con el señor Rafael Ángel Aristizábal Palacio el 7 de diciembre de 1978 y, desde esta fecha convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 19 de septiembre de 1986, fecha en que su cónyuge murió.

Indicó que le pidió al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada mediante la Resolución n.° 007206 de 1996, por no cumplir las exigencias del Decreto 3041 de 1966.

Aseveró que su consorte laboró al servicio de Coltejer S.A., desde el 22 de agosto de 1955 hasta el 29 de enero de 1969, pero la empresa solo lo afilió al ISS a partir del 1º de julio de 1967, lo que, a su juicio, no la exonera de responder por tal periodo, dada su obligación de asegurar el aprovisionamiento contable respectivo de la contingencia de vejez, al tenor de las leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946.

Expresó que, conforme a lo expuesto, el señor Rafael Ángel Aristizábal Palacio dejó acreditadas en vida un total de 693,14 semanas, entre aportes al ISS y tiempo de servicios prestados, con lo cual satisfizo los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984. Finalmente dijo, que presentó reclamación administrativa «hace más de un mes».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tanto la fecha del matrimonio como la de la muerte del afiliado, así como lo concerniente al tiempo laborado con Coltejer S.A., su afiliación al ISS, y la petición de la prestación radicada por la accionante.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la que denominó «inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes».

Por su parte, la sociedad demandada, también se resistió a lo pedido por la accionante. Aceptó lo concerniente a la relación laboral y la fecha de afiliación al ISS. Dijo que los demás no le constaban.

Arguyó que el aseguramiento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezó a regir el 1º de enero de 1967 según el Decreto 3041 de 1966, sin efectos retroactivos, y fue justamente ese día cuando afilió a Rafael Ángel Aristizábal Palacio. Estimó que de esta manera subrogó el riesgo en dicho instituto, por lo tanto, dejaron de estar a su cargo las prestaciones derivadas de tales contingencias, dado que hizo las cotizaciones desde su inscripción hasta la finalización del contrato el 29 de enero de 1969.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, pago, falta de causa para pedir y buena fe.

En audiencia del 22 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia vinculó como litisconsortes necesarios por activa a Liliana Patricia, C.M., D.A., y Andrés Felipe Aristizábal Guevara, hijos del causante y la demandante, que eran menores de edad al momento del deceso de su padre. Al ser notificados, manifestaron no tener interés en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor (sic) la sociedad COLTEJER S.A., representada legalmente por A.B.G. (sic), o quien haga sus veces, está en la obligación de reconocer y pagar, mediante caculo (sic) actuarial, a COLPENSIONES, las cotizaciones del señor R.A. (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO, quien en vida se identificaba con la c.c. […], por el periodo de tiempo que va desde el 22 de agosto de 1955 y el 31 de diciembre de 1966.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por J. miguel (sic) V.L., o quien haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el cálculo actuarial de los aportes a pensión adeudados por COLTEJER S.A., a nombre del señor R.A. (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO, por el periodo indicado en el numeral primero.

TERCERO: CONDENAR a COLTEJER S.A., a pagar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial ordenado en el numeral anterior, lo cual deberá hacer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que COLPENSIONES le ponga en conocimiento la liquidación realizada.

CUARTO: DECLARAR que la señora LUZ E.G.G. (sic) identificada con la c.c. […] no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge R.A. (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que las personas vinculadas como litisconsortes necesarios por activa L.P.A. (sic) GUEVARA (número de identificación desconocido), CARLOS MAURICIO ARISTIZABAL (sic) GUEVARA con c.c. […], D.A. (sic) ARISTIZABAL (sic) GUEVARA con c.c. […], y ANDRES (sic) FELIPE ARISTIZABAL (sic) GUEVARA con c.c. […], no acreditan tener derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor R.A. (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer a la señora LUZ ELENA GUEVARA GOMEZ (sic) y a las personas mencionadas en el numeral anterior, la pensión de sobrevivientes, así como de todas las demás pretensiones referentes al retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

SEPTIMO (sic): Las excepciones formuladas por Colpensiones al replicar la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

OCTAVO: Se condena en costas a COLTEJER S.A., vencida en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho, a favor de la demandante, en la suma de $908.526, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021.

NOVENO: Se condena en costas a la demandante LUZ E.G.G. (sic) y a las personas vinculadas como litisconsortes necesarias por activa L.P.A. (sic) GUEVARA, C.M.A. (sic) GUEVARA, D.A. (sic) ARISTIZABAL (sic) GUEVARA y ANDRES (sic) FELIPE ARISTIZABAL (sic) GUEVARA en favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, a cargo...

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