SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002023-00170-01 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002023-00170-01 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12432-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002023-00170-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12432-2023 Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00170-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Luis María Gordillo Sánchez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial No. 2023-00017-00.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.



Manifestó que la señora Y.T.R., formuló el 23 de marzo de 2023 demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en su contra, en la que manifestó que el último domicilio común de la pareja fue el municipio de San Luis de Palenque - Casanare.



Explicó que, admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, procedió a contestarla por apoderado judicial quien propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia», con el argumento que contrario a lo señalado por la demandante, el último domicilio en común fue la ciudad de Quebec (Canadá), y, si bien «la hoy DEMANDANTE como [su] poderdante y sus menores hijos, regresaron al territorio colombiano el día 24 de febrero del año 2023. Sin embargo, fue deseo de la DEMANDANTE, dirigirse junto con sus menores hijos y sin la compañía de [su] poderdante hacia el domicilio de uno de sus hermanos. El cual, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.», siendo este último el lugar a donde debe ser asignado el proceso, por competencia.



Sostuvo que como el Juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2023 despachó de manera desfavorable la excepción, formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, y en providencia de 23 de agosto siguiente mantuvo incólume la decisión y negó por improcedente la apelación.



Refirió que el Juzgado accionado incurrió en defectos orgánico por cuanto carece de competencia para conocer del proceso declarativo, y fáctico al no tener en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que allegó y demuestran que la demandante se encuentra actualmente radicada de manera permanente y no transitoria en Bogotá, ciudad que, además es también el lugar de domicilio de ella.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, resolvió la excepción previa de falta de competencia.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, refirió que conoce de la demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho 2023-00017-00, en la que es demandante Y.T.R. y demandado L.M.G.S., y se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no ha vulnerado el derecho fundamental que se reclama, pues la decisión se encuentra acorde a la norma vigente y al material probatorio arrimado.



2. La señora Yasmira Tabaco Reyes, demandante en el proceso objeto de estudio, señaló que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, pues el Juzgado valoró y estudió las pruebas aportadas para arribar a la conclusión de ser competente para conocer la demanda presentada.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Yopal, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, negó la protección porque «no se observa la configuración del defecto fáctico y orgánico que aduce el gestor, aunque refiere falta de competencia para conocer del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, por no conservar la demandante el domicilio común anterior. Para esta clase de procesos la competencia se puede determinar por el factor territorial con base en el numeral 1 y 2. En el particular, tal como lo adujo la juez a quo, la competencia se definió con base en el numeral 1, pues la demandante no conserva el domicilio común anterior como lo expone el aquí accionante y consideró que de la prueba arrimada se deduce que el domicilio del demandado es el municipio de San Luis de Palenque (…)».



Agregó que no advirtió que la motivación de la decisión censurada se encuentre desprovista de fundamento objetivo o se haya interpretado de manera irregular el material probatorio arrimado, y el hecho que exista discrepancia con la determinación adoptada no significa que deba accederse a modificarla.

LA IMPUGNACIÓN


Inconforme el accionante impugnó, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que el material probatorio...

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