SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01096-02 del 20-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01096-02 del 20-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11537-2023
Fecha20 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01096-02

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11537-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01096-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.D.A. instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta sede, las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Trece delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Secretaría de Hacienda Distrital, los juzgados Veintiuno Penal Municipal, Veintiuno Penal Municipal con Función de Garantías y Sesenta y Dos Penal Municipal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, todos de esta ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-07-014-2010-04114 (6086 E.D.).

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 110013107-014-2010-041-14 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955 y se vincule (…) al proceso a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa».

En síntesis, adujo que mediante escritura pública n.° 018 del 25 de enero de 2014, otorgada ante la Notaría 62 de Bogotá D.C. protocolizó la compra que hizo del predio con folio de matrícula n.° 50C-1096955, del cual disfrutó sin perturbación alguna hasta el año 2022, cuando la Secretaría de Hacienda Distrital le informó que no le podían expedir los recibos para el pago del impuesto predial, habida cuenta que el bien ya no figuraba a su nombre, por lo que solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble, cuya anotación «23» revela que fue objeto de «extinción de dominio» dentro del proceso n.° 2010-04114, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, diligenciamiento al cual no fue vinculado.

''>Indicó que pidió ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio copia de las sentencias de ambas instancias emitidas en dicha contienda, y el 29 de noviembre de 2022 le fue remitido enlace con el expediente digital, de ahí que, «[s]olo hasta ese momento (…) supo que el inmueble que había adquirido 8 años atrás estaba inmerso en un proceso de extinción de dominio en contra de D.M.G. o (sic) otros, que había iniciado en el año 2010 y que había finalizado con el fallo de segunda instancia emitido el 23 de julio de 2018 por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá>».

Sostuvo que al momento de adquirir el fundo se encontraba libre de gravámenes y su folio de matrícula no reportaba ninguna anotación que le permitiera tener conocimiento de la actuación judicial en la que estaba inmerso, lo que le impidió hacerse parte dentro de la misma como tercero de buena fe exenta de culpa.

2.- La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá requirió su «desvinculación» por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, revisado el veredicto que dictó el 23 de julio de 2018, advirtió que «el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1096955 de Bogotá nunca fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues no fue de aquellos puestos a disposición de la ad quem con ocasión de las alzadas interpuestas, en tanto nadie apeló el fallo primigenio en lo afín a este».

''>El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital informó que como el Juzgado Catorce Penal de la misma especialidad fue suprimido, asumió su carga laboral, por lo que conoció del asunto en el que se vio involucrada la heredad «con matrícula inmobiliaria 50C-1096955, que figuraba a nombre de J.I.L.B. por compra hecha a B.E. de D., mediante E.P. 6373 del 15/06/06 de la Notaría 19 de Bogotá>».

''>Explicó que en la etapa investigativa se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra los bienes afectados, entre ellos, el que motivó esta queja, por lo que se emitió el oficio «15577 de 16 de diciembre de 2008 a través del cual se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la inscripción del embargo y la suspensión del poder dispositivo respecto del referido inmueble>».

Resaltó que J.I.L.B. fue notificada en debida forma, por ser la persona que figuraba como titular del predio para la fecha (2009) y, el 7 de septiembre de 2011 se declaró la «extinción de dominio» frente a dicho fundo y su traspaso a favor de la Nación, determinación que el superior confirmó el 23 de julio de 2018; y, que la razón por la cual no se «vinculó» al precursor fue porque «cuando el juzgado 14 emitió la sentencia de primera instancia, no figuraba como titular del bien, ni se tuvo conocimiento de esa persona o de su presunto derecho o interés en el referido inmueble».

''>Se extrañó de que no obrara en la Litis> recriminada, el «"OFICIO 26 del 03-02-2009 SUPERNOTARIADO de BOGOTÁ Se cancela anotación No: 9 ESPECIFICACION: CANCELACION EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA”, como tampoco, la “CIRCULAR 26 DE 10-02-09 SINR OFICIO AJ-44 DE 26-01-2009” INTERVENTOR COMUNICA AUTOS”, ni el auto “400-400-016276 DE 5-12-08 DE SUPERSOCIEDADES”», de ahí que no tiene elementos de juicio para establecer «las razones por las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos realizó el registro de cancelación del embargo de Fiscalía que aparece en la anotación 9 del Certificado de tradición y libertad, que posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de autoridades en materia Penal, etc,) diferentes a lo que se dispuso y se resolvió en el proceso de extinción de dominio».

''>El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá aseveró que «el aquí tutelante no estuvo reconocido o vinculado dentro del citado proceso de extinción de dominio, siendo que no se tuvo conocimiento de esa persona o de su presunto derecho o interés en el referido inmueble>» y, que en el certificado de tradición y libertad discutido consta en anotación n.° 9 del 13 de enero de 2009 el embargo ordenado por la Fiscalía en la etapa investigativa del proceso extintivo y en la n.° 10, la cancelación de dicha medida; no obstante, no reposa en el expediente del trámite de extinción el oficio que en tal sentido pudiese haber sido elaborado, ni mucho menos el proveído que emite esa orden.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. rogó su «desvinculación», por cuanto «funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por tal razón nos somos competentes para dar respuesta de fondo frente a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso; como se mencionó anteriormente; dicho resorte lo tiene la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado de conocimiento quienes deben pronunciarse al respecto y así tomar las decisiones que en derecho corresponda».

3.- Proferida decisión de primer grado, que negó el amparo por incumplir el requisito de inmediatez, esta Sala advirtió la necesidad de llamar al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que, mediante ATC847-2023 de 27 de julio declaró la nulidad de lo actuado y devolvió el paginario a la Sala de Casación Penal para que procediera en tal sentido.

Reanudada la actuación, la Fiscalía Trece Especializada de Extinción del Derecho de Dominio explicó que la «sentencia de extinción de dominio» quedó en firme el 23 de julio de 2018 cuando se confirmó la de primer grado que declaró procedente el rito seguido, de ahí que, «respecto a un proceso que ya se encuentra en firme, nada puede hacer y no se pueden retrotraer las actuaciones, además se carece de competencia para ello», máxime cuando, los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa fueron garantizados con el obrar del curador.

''>La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro destacó que la presente «acción de tutela> no está dirigida en su contra; por consiguiente, suplicó su «desvinculación por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia».

''>El Grupo Holding S.A. en liquidación judicial apuntó que «a fin de tener certeza...

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