SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96710 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96710 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2396-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2396-2023

Radicación n.° 96710

Acta 36


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rosa María Flórez de Q. llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que actualmente disfruta, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 404414 del 12 de diciembre de 2015, la accionada le otorgó la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía de $616.000 y con base en 1134 semanas aportadas en toda su vida laboral; que mediante sentencia judicial se le ordenó a Colpensiones liquidar los aportes en mora, intereses y multas a que hubiera lugar por el no pago de las cotizaciones causadas entre julio de 1998 y febrero de 2001; y desde abril hasta diciembre de 2001, por el empleador C.A..


Anotó que, después de varias solicitudes, mediante comunicado del 14 de octubre de 2015, C. le indicó que el valor del cálculo actuarial a pagar por ella ascendía a $11.084.088. Sin embargo, adujo que, como pasó mucho tiempo para que la demandada hiciera esa liquidación, tuvo que cotizar nuevamente, desde el año 2012.


Precisó que, de haberse dado inmediato cumplimiento al fallo judicial anterior, la pensión de vejez se le hubiera concedido desde el momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, el 8 de septiembre de 2004, fecha en la que había realizado el último aporte al sistema pensional y no, a partir del 1 de octubre de 2014; que tal retroactivo genera intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento pensional otorgado a la actora y el contenido de la sentencia judicial referida; los demás los negó o dijo que no le constaban.


Indicó que C. no estaba en la obligación de reconocer como fecha de causación de la pensión de vejez el momento en el que el afiliado cumpliera los requisitos para ello, sino que era necesario que se efectuara el respectivo retiro del sistema, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Descartó la procedencia de intereses moratorios, precisando que no existía mora en el pago de mesada alguna.


Propuso las excepciones de inexistencia del retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2020, resolvió:


Primero: Declarar que la demandante señora R.M.F. de Q., identificada con la cédula de ciudadanía No 32.445.254 tiene derecho al reconocimiento y pago del valor retroactivo de la pensión de vejez en régimen de transición, pero a partir del día 9 de septiembre de 2004, este retroactivo se causa hasta la fecha en que fue reconocida la pensión de la demandante, esto es, para el 30 de septiembre del año 2014, es decir, que a partir del 1 de octubre de 2014 ya disfruta de la pensión. El juzgado haciendo el cálculo de estos valores retroactivos, estimó su valor en 14 mesadas que le corresponden a la demandante en una suma en $69.292.133 que deberá pagar a la demandante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por concepto de valor retroactivo por lo cual se obliga a su pago.


Segundo: Condenar a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como obligada al reconocimiento y pago y liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores o mesadas retroactivas insolutas y exigible a partir el 16 de enero del año 2005 y hasta el pago o solución total de la obligación.


Tercero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la pretensión del reconocimiento de indexación sobre valores retroactivos


Cuarto: Negar las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones.


Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio Colpensiones, agencias en derecho se calcularon en seis millones de pesos, a favor de la demandante que debe pagar Colpensiones


Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior Funcional.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 10 de junio de 2021, resolvió:


PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidos, y en su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora ROSA MARÍA FLÓREZ DE QUINTERO por el período comprendido entre el 26 de febrero de 2014 al 30 de septiembre del mismo año, teniendo en cuenta una mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, la suma de $4.989.600. Rdo. 05-001-31-05-004-2019-00092 SA 087-20


SEGUNDO: Se ADICIONA la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas para que sea trasladada a la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante.


TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a los intereses moratorios, y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios, liquidados desde el 26 de marzo de 2014 y hasta la cancelación de las mesadas causadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.


En primer lugar, refirió algunos antecedentes importantes del caso, así: mediante Resoluciones 007060 del 22 de abril de 2005 y GNR 57935 del 26 de febrero de 2013, C. le negó la pensión de vejez a la actora, informándole que sólo tenía 719 semanas de aportes y 297 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; posteriormente, en Resolución 404414 del 12 de diciembre de 2015, le concedió dicha prestación con base en el régimen de transición y conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2014 en monto de un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta 1134 semanas cotizadas. Este último acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación.


El colegiado advirtió que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín en sentencia del 14 de diciembre de 2007 había ordenado al ISS, hoy Colpensiones liquidar los aportes en mora, intereses y multas a que hubiere lugar, por el no pago de las cotizaciones causadas entre junio de 1998 y febrero de 2001; y desde abril de 2001 hasta diciembre de 2002, por el empleador C.A.. La entidad demandada, el 14 de octubre de 2015, efectuó la liquidación de esos periodos no cotizados, fijando un valor a cancelar de $11.084.088, teniendo como fecha límite, el 31 de octubre de 2015 y pagados por la demandante, el 28 de octubre de 2015, como podía observarse con el comprobante obrante a folio 55 del expediente.


Hechas las anteriores precisiones, señaló que debía resolver tres problemas jurídicos, a saber: el primero, si la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, causado del 9 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2014; determinar en grado jurisdiccional de consulta si se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud; y finalmente, si había lugar al pago de intereses moratorios.


En relación con el primer punto, que es respecto del que se centra el debate en casación, advirtió que el 9 de septiembre de 2005, la accionante le solicitó al entonces ISS, liquidar los aportes en mora con el empleador C.A., y reconocer la pensión de vejez, lo que, anotó, ocurrió una vez dicha entidad le había denegado, por primera vez, dicha prestación en Resolución 007060 del 22 de abril de 2005; tal petición fue resuelta por el entonces Instituto informándole que no era posible indicarle al empleador el valor de la deuda por los periodos no cotizados, ya que desconocía los salarios por ella devengados, por lo que, debía ser la misma empresa la que estableciera el monto que debía sufragar.


Agregó que, debido al no reconocimiento de dichos periodos en mora, la actora interpuso una demanda ordinaria laboral, en el año 2005, solicitando, precisamente, que se liquidaran tales conceptos y se le otorgara la pensión de vejez junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios o la indexación. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el cual, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, le ordenó a la aquí accionada hacer la respectiva liquidación, con los intereses y multas.


Destacó que en esa decisión judicial se puso de presente que la deuda de Confecciones Argelis era incobrable, en los términos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1981, por lo que era a la demandante a quien le correspondía pagar dichas cotizaciones.


Ante el incumplimiento de la anterior sentencia, la afiliada elevó solicitud para que se acatara lo allí dispuesto, reclamación que fue contestada por la demandada, el 29 de julio de 2015, informándole que los documentos anexados estaban en proceso de verificación, luego, pidiéndole que aportara, entre otros, copia...

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